STSJ Asturias 1699/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:1914
Número de Recurso3450/2007
Número de Resolución1699/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1699/2008

ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a veinte de junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3450/2007, formalizado por el Letrado D. José Manuel Cadierno López, en nombre y

representación de D. José , contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil siete,

dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en sus autos número DEMANDA 615/2006, seguidos a instancia del

indicado recurrente frente a la empresa DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE S.A., representada por el Letrado D.

Javier Aurelio Rodríguez Pérez, la aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por

el Letrado D. Pedro Crespo Lavedán y la empresa FABRICADOS METÁLICOS S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo

Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas

los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El demandante, D. José , nacido el 7.2.1972, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada Fabricados Metálicos S.A., empresa encuadrada en el sector y el convenio de la industria del metal del Principado de Asturias, en fecha 1.10.2001, con la categoría profesional de Oficial de 3ª.

  2. - El 11.2.2003 el actor sufrió un accidente cuando se encontraba trabajando en una máquina perfiladora de chapas marca Proin en la factoría que Fabricados Metálicos S.A. tenía en el Alto del Praviano.

    El accidente tuvo lugar cuando el trabajador estaba procediendo a perfilar una chapa de unos 10 cms. de ancho para fabricación de cuadradillo, para lo que empleaba la perfiladora marca PROIN.

    El proceso lo componen una serie de equipos (rodillos con fricción) por donde va pasando la chapa para conseguir correspondientes pliegues. Para evitar sobrecalentamiento en el momento de pasar por los rodillos se emplean unos latiguillos flexibles que proyectan el fluido (taladrina) y que generalmente no están todos abiertos.

    Cuando ya se estaba prácticamente terminando de perfilar una bobina, el trabajador observó alguna torcedura en la chapa, por lo que accedió con la máquina en funcionamiento a coger un latiguillo que estaba situado en la parte opuesta. Al extender el brazo, fue atrapado por los rodillos de una caja, y se le produjo desgarro muscular.

  3. - A resultas del accidente el demandante fue atendido de urgencias en el Hospital Central de Asturias, donde fue diagnosticado de herida en brazo derecho, con sección de arteria humeral y de nervios mediano, cubital y braquial cutáneo interno, además de sección de masa muscular de cara anterior del brazo y parte del triceps. Fue intervenido quirúrgicamente el día 12 de febrero por parte del Servicio de Cirugía Vascular, mediante By-pass término terminal radio radial con injerto de vena humeral, neurorrafia de nervios afectados, miorrafia y cobertura mediante colgajo fasciograso de cara anterior, teniendo que ser nuevamente intervenido el día 20 del mismo mes, también con anestesia general y siéndole practicada cobertura e injerto cutáneo mallado al 1x3; recibió el alta hospitalaria el día 26.2.2003.Posteriormente es seguida su evolución por la Clínica Asturias, donde en fecha 23.6.2003 se le realizó una manipulación articular bajo anestesia; nuevamente fue intervenido quirúrgicamente el 31.5.2004, a fin de realizar desinserción parcial de la musculatura epitroclear y liberación de adherencias cicatriciales en el codo derecho, con escisión de fibrosis a nivel de bíceps y braquial anterior, y colocación de injerto de piel sobre flexura del codo.

    En fecha 25.9.2004 recibió el alta de la Clínica Asturias y de la Mutua Asepeyo.

  4. - A raíz del accidente, la Inspección de Trabajo incoó el Acta de Infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales número 1320/2003, en la que apreciaba responsabilidad de dicha demandada por la infracción de las vigentes normas de seguridad e higiene en el trabajo.

    Como causas del accidente se señalaban: "Acercarse a la máquina para realizar operaciones de ajuste estando la misma en funcionamiento.

    Falta de adaptación de la máquina a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997 , situación en la que sigue en la fecha de la visita de inspección".

    La sanción propuesta ascendía a la cantidad de 1.502,54 euros.

    Con referencia 1714/2003 se formuló escrito en el que se proponía a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la imposición de un recargo de un 30% en todas aquellas prestaciones que se pudieran satisfacer como consecuencia del accidente.

  5. - La Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias dictó resolución de fecha 22 de Enero de 2004 por la que confirmó el acta de infracción número 1320/2003 de la Inspección de Trabajo y la sanción impuesta de 1.502,54 euros.

    Dicha resolución es firme.

  6. - Seguidos los trámites administrativos oportunos en expediente 2003/80086 de recargo de prestaciones, el 22.1.2004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de 11.2.2003, y, asimismo, declaraba la procedencia de que las "prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo... y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30 por cien con cargo a la empresa Fabricados Metálicos, S.A.".

  7. - El día 12.11.2004 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se declaraba al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de máquina derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos desde 04-11-2004 y en atención al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 9 de noviembre anterior, en el que se señalaba como cuadro clínico residual: "Déficit de la extensión del codo y muñeca derechos. Mano en garra cubital".

  8. - Por resolución del INSS de 12.9.2005, y a petición del trabajador, se declaró la responsabilidad solidaria de la empresa DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE S.A. en la constitución del capital coste necesario para el pago de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del accidente de trabajo de 11.2.2003, que habían sido incrementadas en el 30 por cien con cargo a la empresa Fabricados Metálicos, S.A.

  9. - Desarrollos Empresariales Anacarbe S.A. sucedió a Fabricados Metálicos S.A. el 1.8.2004 por subrogación.

  10. - En la fecha del accidente, 11.2.2003, GROUPAMA PLUS ULTRA tenía suscrito un contrato de Seguro de los denominados Seguros Combinado de la Pequeña y Mediana Empresa PYME, número de Póliza 3369204-P, con Fabricados Metálicos S.A. -FAMESA- y entre otros riesgos cubiertos asegura la Responsabilidad Civil, Patronal.

    Su Artículo 72 del Condicionado General de la Póliza señala dicha cobertura, y establece un "sublímite por víctima de 10.000.000 Pts. (60.101,21 Euros), sin que el total de la indemnización puedaexceder en ningún caso, de la cantidad máxima por siniestro fijada en las Condiciones Particulares para esta garantía de Responsabilidad Civil Patronal, cualquiera que sea el número de víctimas".

    La cantidad máxima por siniestro era de 50.000.000.ptas.

  11. - Fabricados Metálicos S.A. tenía suscrita póliza de seguro para cubrir la contingencia de IPT de sus trabajadores con la Compañía Catalana de Occidente. El demandante recibió de ésta, en ese concepto, la cantidad de 12.020,24 euros, con fecha 21 de enero de 2005.

  12. - El demandante ha percibido 16.015,40 euros en concepto de subsidio de I.T.

  13. - El capital coste de la I.P.T. asciende a 103.348,58...

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