STSJ Andalucía 2173/2001, 10 de Julio de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:10336
Número de Recurso2250/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2173/2001
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO ANGULO MARTIND. ANTONIO LÓPEZ DELGADOD. EMILIO LEÓN SOLÁD. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

F.B.

SENTENCIA NÚM. 2173/01

SECCION 1ª

AUTOS NUM. 23/00

JUZGADO DE LO SOCIAL 3 DE ALMERIA

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de julio de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2250/00, interpuesto por don Andrés contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria en fecha 25- 2-2000 ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por don Andrés en reclamación sobre contrato de trabajo contra don Jose Antonio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2000, por la que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Unión Española de Explosivos S.A. y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Andrés , condenando a la empresa de Seguridad y Vigilancia Rubi S.L. a abonar al actor la cantidad de 701.638 ptas. más un 10% anual en concepto de indemnización por mora, absolviéndo de la demanda a la empresa Unión Española de Explosivos S.A.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, D. Andrés , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa de Seguridad y Vigilancia Rubi S.L. desde el 8-4-85 al 31-3-99, con la categoría profesional de Vigilante Jurado conductor y percibiendo un salario mensual de 175.587 ptas.

  2. - Dicha empresa ha dejado de abonar al actor los salarios de meses de febrero y marzo de l999, la paga extra de beneficios del año 1999 y la parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad y de las vacaciones no disfrutadas del año 1999.

  3. - La empresa Unión Española de Explosivos S.A. tenía contratado con la empresa de Seguridad y Vigilancia Rubi S.L. hasta el día 15-3-99 el transporte de explosivos desde su depósito comercial situado en el término municipal de Gergal (Almería) hasta los distintos lugares de consumo, realizando dichos transportes el demandante.

  4. - El objeto social de la empresa Unión Española de Explosivos S.A. es la investigación, desarrollo, fabricación y comercialización de todo tipo de productos explosivos así como nunición de todo tipo de calibre, de armas y sistemas de armas de aplicación naval, terrestre y aérea e investigación y desarrollo de dichas armas, entre otros extremos.

  5. - Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 24-6-99 la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

  6. - En el acto del juicio el actor recluyó su reclamación a 7801.638 ptas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que absolvía a la empresa Unión Española de Explosivos Rio Tinto S.A. de la reclamación de cantidad por la que demandaba un empleado de la codemandada, Seguridad y Vigilancia Rubi S.L., sobre la base de entender que no existe entre ambas Sociedades los requisitos que hacen nacer la responsabilidad solidaria a que se refiere el art. 42 del E.T., se alza el trabajador denunciando, en un único motivo, la infracción del citado precepto. Junto al reproche centrado en la infracción del paf 1º del precitado art. Se cita, igualmente como violada, la doctrina del TS que, en Unificación de Doctrina, es de fecha 24 de Noviembre de 1998.Desde dicho punto de partida comienza a analizar la existencia de los presupuestos precisos para la aplicación de las responsabilidades establecidas en el art. 42 del E.T. analizando, pormenorizadamente, los que son subjetivos o atinentes a la contrata entre empresarios, objetivos o de la causa negocial, exclusión del locativo para, finalmente, examinar la actividad del empresario principal en conexión con la que lleva a cabo la empresa por el contratada. Pues bien, dicho esto, hace un examen de lo que es actividad indispensable y actividad accesoria y desarrolla parte de la fundamentación de la STS antes citada así como la que es su antecedente, de 1995 para concluir en la existencia de los condicionamientos precisos para hacer surgir la declaración de solidaridad que pretende. Pues bien, tal y como expone el Letrado opositor, el reproche que se hace a la resolución judicial viene articulado sobre la base de un examen...

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