STS 842/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:6864
Número de Recurso1232/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución842/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Elche, sobre incumplimiento de contrato y reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la Compañía Mercantil Anónima WOTTOLINE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez y por la entidad mercantil EVALOVE S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea; siendo parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Laguna García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Martínez Pastor, en nombre y representación de la entidad mercantil "EVALOVE S.A.", formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad e incumplimiento de contrato, contra la entidad mercantil WOTTOLINE, S.A. y contra Banco Español de Crédito, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "1º.- Que el contrato de compraventa de fecha 12-6-95 habido entre la actora y la demandada "Wottoline, S.A.", es totalmente válido, eficaz y vigente entre las partes. 2º.- Que la demandada "Wottoline, S.A." lo ha incumplido en el pago del precio, y en su consecuencia se le condene al cumplimiento satisfaciendo a la actora la cantidad aquí reclamada de veintiséis millones setecientas veinticuatro mil ciento treinta y ocho ptas. (26.724.138 ptas.) más los intereses legales. 3º.- Que igualmente, y en virtud de carta de crédito irrevocable, se condene con carácter solidario a la otra demandada Banco Español de Crédito, S.A. a pagar a la actora dicha cantidad e intereses legales procedentes. 4º.- Y finalmente se condene a ambas demandadas al pago de las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Emidgio Tormo Rodenas, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda planteada y condene a la demandante al pago de las costas causadas.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Vicente José Castaño López en nombre y representación de la mercantil anónima "Wottoline, S.A.", contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por "EVALOVE, S.A." y todo con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta en los autos seguidos bajo el nº 207 de 1996, por el Procurador DON JOSE MARTINEZ PASTOR en representación de la mercantil EVALOVE S.A." contra la también mercantil "WOTTOLINE, S.A." representada por el Procurador DON V. JOSE CASTAÑO LOPEZ y contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. representada por DON EMIGDIO TORMO RODENAS debía declarar y declaraba: A) Que debía absolver y absolvía al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. de las pretensiones contra el mismo deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora. b) Debía estimar parcialmente la demanda, y debía condenar y condenaba a WOTTOLINE, S.A. a que abone a la demandante EVALOVE, S.A., las cantidades líquidas que se expresan en el razonamiento jurídico SÉPTIMO.- F).-, y dejando para ejecución de sentencia el importe a abonar, también por la propia demandada, en concepto de beneficio industrial como consecuencia de su desistimiento, y que se calculará sobre las trescientas treinta mil cien unidades de "Crazy Cubo", con su correspondiente IVA AL 16%. Las cantidades líquidas deberán abonarse con los intereses pertinentes desde la fecha de la interposición de la demanda. Y sin hacer, en este apartado, expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la mercantil Evalove, S.A., y con desestimación del promovido por la Sociedad Wottoline S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche de fecha 4 de Diciembre de 1.996 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución; y en su lugar se declara que el importe de la condena reflejado en el fallo de la resolución impugnada, 5.001.500 ptas., se añadirá la cantidad de 1.698.300 ptas., y el beneficio industrial se calculará sobre la base de 299.500 cubos o unidades. El resto de los pronunciamientos se mantienen. Las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente Wottoline S.A. por desestimarse su recurso, y no se efectúa declaración alguna respecto a las causadas por la también apelante Evalove, S.A., al acogerse en parte su recurso".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la compañía Mercantil Anónima WOTTOLINE, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante (sección Quinta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Con sede procesal en el ordinal 3º del artículo 1359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 359 del mismo texto legal en el inciso referente a que las sentencias deberán ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito así como por infracción del art. 24.1 CE en el particular referente al derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión. SEGUNDO.- Con sede procesal en el ordinal 3º del artículo 1.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 359 del mismo texto legal en el inciso referente a que las sentencias deberán ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito así como por infracción del art. 24.1 CE en el particular referente al derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión. TERCERO.- Con sede procesal en el ordinal 4º del artículo 1359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 325 del Código de Comercio, 1544 del Código Civil y 24.1 CE y de la jurisprudencia que los interpreta subsidiario del anterior. CUARTO.- Con sede procesal en el ordinal 4º del artículo 1359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 325 del Código de Comercio, 1544 del Código Civil y 267.2 de la L.O.P.J. y de la jurisprudencia que los interpreta subsidiario del anterior".

  1. - El Procurador D. Felipe Ramos Cea en nombre y representación de "EVALOVE, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción de los arts. 325 y ss. del C. de Comercio que regulan la compraventa mercantil, por inaplicación de los mismos, así como del art. 1281 y siguientes del C. Civil. SEGUNDO.- Infracción por inaplicación del art. 332 C. de Comercio, concordantes y jurisprudencia al respecto, y en relación con los Arts. 1091 y 1258 del C. civil; todo ello como consecuencia del anterior motivo. TERCERO.- Subsidiariamente y para el supuesto de que se considerara la relación contractual entre las partes como de arrendamiento de obra, y no de condenara a Banesto a asumir el pago de los 26.724.138 pts. solidariamente con Wottoline S.A.", formulamos este motivo al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente los arts. 567 y siguientes del C. de comercio y 1822 y siguientes del C. civil, así como las Reglas y unos uniformes relativos a los créditos documentarios, y en relación con los arts. 1091y 1258 del C. civil".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 6 de julio de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Laguna García, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "..tener por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación planteado de contrario por la recurrente EVALOVE, S.A. confirmando la Sentencia dictada respecto a la ausencia de responsabilidad de mi mandante y condenando a la recurrente al pago de las costas de 1ª y 2ª Instancia".

  4. - La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de la Compañía Mercantil Anónima WOTTOLINE, S.A. presentó escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto por EVALOVE, S.A..

  5. - El Procurador D. Felipe Ramos Cea en nombre y representación de la mercantil "EVALOVE S.A." presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto por "Wottoline, S.A.".

  6. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2005 del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por "Evalove, S.A." se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra "Wottoline, S.A." y Banco Español de Crédito, S.A., en cuyo suplico solicitaba se dictase sentencia por la que se declare: 1º Que el contrato de compraventa de fecha 12-6-95 habido entre la actora y la demandada "Wottoline, S.A." es totalmente válido, eficaz y vigente entre las partes. 2º. Que la demandada "Wottoline, S.A." lo ha incumplido en el pago del precio, y en su consecuencia se la condene al cumplimiento satisfaciendo a la actora la cantidad aquí reclamada de veintiséis millones setecientas veinticuatro mil ciento treinta y ocho ptas. (26.724.138 ptas.) más los intereses legales. 3º. Que igualmente, y en virtud de carta de crédito irrevocable, se condene con carácter solidario a la otra demandada a pagar a la actora dicha cantidad e intereses legales procedentes. 4º. Y finalmente se condene a ambas demandadas al pago de las costas del procedimiento.

La sentencia de primera instancia calificó el contrato en que se basa la pretensión actora como de arrendamiento de obra y, a partir de esta calificación contractual, dictó sentencia por la que absolvía a Banco Español de Crédito, S.A y, estimando parcialmente la demanda frente a "Wottoline, S.A." condenaba a ésta en los términos que se recogen en los antecedentes de esta resolución. La sentencia de apelación, manteniendo la calificación del contrato hecha en la primera instancia, revocó parcialmente la de primer grado en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.

Los antecedentes a tener en cuenta para la resolución de los recursos de casación interpuestos son: En 12 de junio de 1995 "Wottoline, S.A." concierta con "Evalove, S.A." que éste fabricaría para aquélla y le entregaría en las condiciones que constan en el documento número 6 de los acompañados a la demanda, 450.100 unidades de lo que se denomina "Crazy Cubos", con las características que se reseñan, por un valor de 55,50 pesetas unidad, acordándose un calendario de entregas desde el 26-6-1995. La forma de pago se concertó mediante carta de crédito irrevocable, otorgada el día 15 de junio de 1995 por Banco Español de Crédito, S.A., a favor de Evalove S.A.", pago que se haría a los sesenta días después de la entrega.

En 27 de junio de 1995, "Wottoline, S.A." remite a "Evalove, S.A." un fax con el siguiente texto "Por favor, para la producción de los cubos por posible cambio en el espesor de las planchas que te confirmaré a la mayor brevedad posible. Te confirmo también que las carátulas deben ser cambiadas por haberse producido un error en las mismas por "Wottoline, S.A.". Tan pronto como sepa la nueva situación te lo haré saber".

En 27 de junio, "Evalove, S.A.", tras la orden de parar la producción, notificó a "Wottoline, S.A." que el importe de los gastos ocasionados hasta la fecha ascendían a 5.001.500 ptas, en cuyo montante se hallaban incluidos los 85.000 cubos fabricados; incluía presupuesto de fabricación de otras mercaderías diversas y aprecio distinto.

No dio "Wottoline, S.A." orden de continuar la producción, aunque se dio instrucciones a Banco Español de Crédito modificando el calendario de entregas de modo que las que se pudiesen verificar estuviesen cubiertas por el crédito concertado.

En 24 de junio de 1995 se habían remitido a "Wottoline, S.A." 35.000 unidades de lo que se denominó "cubos Argentaria", que fueron aceptadas y su precio satisfecho por Banco Español de Crédito al amparo de la carta de crédito otorgada.

Con posibilidad al 27 de junio, "Evalove, S.A." continuó la producción de los "cubos", remitiéndolos a "Wottoline, S.A." que se negó a recibirlos y el Banco emisor de la carta de crédito a su pago.

RECURSO DE "WOTTOLINE, S.A".

Segundo

El motivo primero de este recurso se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1359 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tacha a la sentencia recurrida de incongruente, con infracción del art. 359 de la propia Ley, así como del art. 24.1 de la Constitución. Se hace consistir la incongruencia que se denuncia en la condena de la demandada ahora recurrente a abonar el beneficio industrial, cuando lo pedido por la actora fue el pago del precio de la compraventa mercantil.

Dice la sentencia de 4 de noviembre de 2004 que "la incongruencia extra petitum es la discordancia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, en el sentido de que en éste se contienen pronunciamientos que no han sido objeto de aquél; así lo expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, que le da transcendencia constitucional, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y asimismo la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2002 que dice, literalmente: "la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos".

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, el motivo ha de ser acogido. Si bien la calificación de los contratos es función de los Tribunales que no están vinculados por la que les atribuyan las partes (los contratos son lo que son y no lo que quieren las partes), función que cumplieron los juzgadores de ambas instancias, pero ello no faculta para sustituir las cuestiones propuestas por otras distintas que es lo que ha ocurrido en este caso. Reclamado el cumplimiento del contrato que ligaba a las partes y la condena de la demandada al pago del precio pactado, se transforma la cuestión litigiosa en otra distinta, con alteración de la causa de pedir y del componente jurídico de la acción ejercitada, al condenar a la demandada al pago de la indemnización prevista en el art. 1594 del Código Civil que, como es sabido, no constituye un resarcimiento por incumplimiento contractual. Se han alterado así los términos en que se planteó el debate judicial, con clara indefensión para la demandada ahora recurrente, lo que provoca la ya dicha estimación del motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.1 de la Constitución. Considera la recurrente que la petición subsidiaria que se hace en el acto de la vista del recurso de apelación de que sea condenada al pago de 1.698.300 pesetas, importe de 30.600 cubos, es una petición ex novo, no realizada en el momento oportuno.

Como pone de manifiesto el fundamento de derecho primero de la sentencia "a quo", la actora apelante basaba su recurso de apelación en la existencia de un contrato de compraventa mercantil con un precio pactado que reclama y "subsidiariamente, si se entendía que era un contrato de arrendamiento de obra, que se condenara a la demandada, además, y al Banco Español de Crédito solidariamente a pagarle la suma de 1.698.300 ptas". Calificado en la instancia el contrato en que se sustenta la petición actora como arrendamiento de obra, el contratista tiene derecho a recibir el precio de la obra ejecutada antes del desistimiento unilateral del dueño de la misma; declarado por la Sala de instancia que la demandada recibió esas 36.000 unidades al pago de cuyo precio condena, no puede entenderse que se está ante una cuestión nueva en apelación cuando la actora reclamada en su demanda el precio total de las unidades encargadas y fabricadas. Se podrá plantear cuestión relativa a si la demandada venía obligada a ese pago por razón de la fecha de fabricación o de entrega de esas unidades o de sí su importe estaba incluido en la cantidad de 5.001.500 pesetas como aquélla alegó en la vista de la apelación pero ello no afecta a la congruencia de la sentencia. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo tercero de este recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1359 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 325 del Código de Comercio, 1544 del Código Civil y 24.1 de la Constitución.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los preceptos definidores de alguna institución o contrato, por su generalidad, no son idóneos para formular sobre ellos un motivo de casación sin la cita de los preceptos más específicos que los desarrollen; así lo declara respecto al art. 1445 del Código Civil, definidor de la compraventa civil, la sentencia de 21 de marzo de 2003, lo que es igualmente aplicable al art.325 del Código de Comercio, limitado a definir la compraventa mercantil; y respecto al art. 1544 del Código Civil, su inidoneidad para fundar en él un motivo de casación se afirma en la sentencia de 2 de abril de 2004 con cita de otras precedentes.

En cuanto a la invocación del art. 24.1 de la Constitución, sancionador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal derecho resulta vulnerado cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción, cuando personado en ella no obtiene respuesta, cuando obteniendo respuesta esta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada el fallo no se cumple. En el caso, la sentencia de instancia no ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente; no basta el mayor o menor acierto del juzgador en la valoración del material probatorio o en la aplicación de la norma jurídica para que la resolución pueda calificarse de arbitraria con relevancia constitucional. Lo que en el motivo se propone es que por esta Sala se proceda a una nueva y tercera instancia.

En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

Por el mismo cauce procesal que el anterior, se formula un nuevo motivo también numerado como tercero en el que se denuncia infracción de los arts. 325 del Código de Comercio, 1544 del Código Civil y 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A lo dicho en el anterior fundamento de esta resolución respecto a los arts. 325 del Código de Comercio y 1544 del Código Civil, ha de señalarse igualmente que no cabe fundar un motivo de casación en el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual "los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser verificados en cualquier momento", habiendo declarado esta Sala en sentencias de 1 de octubre de 1990, 7 de julio de 1995 y 17 de octubre de 2002 que el recurso de casación no cabe contra errores materiales, que deben ser corregidos con el llamado recurso de aclaración. Lo que reitera la sentencia de 16 de febrero de 2004 al afirmar que "lo que puede ser motivo para solicitar una aclaración de sentencia, no puede constituirse en motivo de casación de la misma si no se pide". Por todo ello, se desestima el motivo.

Sexto

La estimación del motivo primero de este recurso comporta la del recurso con la consiguiente casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida y la revocación, también parcial, de la sentencia de primera instancia, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio al abono del beneficio industrial.

No procede hacer expresa condena en las costas de este recurso de acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE EVALOVE, S.A.

Séptimo

Acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero de este recurso denuncia infracción del art. 325 y siguientes del Código de Comercio así como del art. 1281 y siguientes del Código Civil.

Dice la sentencia de 21 de julio de 2003 que "no se cumple el requisito de claridad y precisión implícito en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la cita de norma infringidos se hace mediante la fórmula "y siguientes" o "y concordantes" u otra similar (sentencias de 3 de septiembre de 1992, 17 de abril de 1995, 11 de diciembre de 1996, 13 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998, 13 de julio de 1999, 23 de octubre de 2000, 24 de enero de 2001 y 18 de abril de 2002, entre otras muchas), por lo que este motivo incurre asimismo en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1.2ª, apreciable ahora como razón para desestimarlo"; doctrina jurisprudencial que lleva a la desestimación de este primer motivo así como a la del segundo en que se denuncia infracción del art. 323 del Código de Comercio, concordantes y jurisprudencia al respecto, y en relación con los arts. 1091 y 1258 del Código Civil, motivo que, además, se afirma "consecuencia del anterior motivo".

Octavo

El motivo tercero se formula "subsidiariamente, y para el supuesto de que se considerara la relación contractual entre las partes como arrendamiento de obra, y no se condenara a Banesto a asumir el pago de 26.724.138 pts. solidariamente con "Wottoline, S.A.", formulamos este motivo al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento a la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente los arts. 567 y siguientes del Código de Comercio y 1822 y siguientes del Código Civil, así como las Reglas y usos uniformes de los créditos documentarios, y en relación con los arts. 1091 y 1258 del Código Civil".

Aparte de incurrir el motivo en los mismos defectos formales que los anteriores, lo que por sí sólo es bastante para su desestimación, esta desestimación procede igualmente por razones de fondo.

Entre los documentos exigidos para que Banco Español de Crédito, S.A., en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el otorgamiento del crédito documentario irrevocable cuyo beneficio era la demandante ahora recurrente "Evalove, S.A.", figuraba el original del albarán de entrega de la mercancía debidamente sellado por "Wottoline, S.A.", ordenante del crédito; consta en los documentos 36 y 38 de los acompañados con la demanda que, entre los documentos aportados, no figura el albarán original sellado por la ordenante que en ningún momento levantó la reserva para el pago de la cantidad que figura en el documento número 34, en cuyo importe, entiende la recurrente, se comprende la cantidad a que se contrae este motivo. Incumplido ese esencial requisito, no procede la condena de Banco Español de Crédito, S.A. que se pide en el motivo.

Noveno

La desestimación de los tres motivos de este recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "WOTTOLINE, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve que casamos y anulamos, si bien parcialmente, en el sólo sentido de dejar sin efectos el pronunciamiento por el que se condena a "WOTTOLINE, S.A." a abonar a "EVALOVE, S.A." la cantidad que como beneficio industrial se determinará en ejecución de sentencia; revocando en el mismo sentido la sentencia de primera instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por "Evalove, S.A.".

Condenamos a esta parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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