SAP Córdoba 340/2012, 30 de Julio de 2012

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2012:1808
Número de Recurso335/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2012
Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 340/12 .- Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. José Francisco Yarza Sanz

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 10 de Córdoba

Autos: Ordinario nº 994/10

Rollo nº 335

Año 2012

En Córdoba, a treinta de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesta por D. Epifanio representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del Letrado Montero Espinosa y por D. Guillermo representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistido del Letrado Sr. Manzano Serrano, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representada por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistida del Letrado Perálvarez Cañete. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 cuyo fallo textualmente dice: " ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM000 DE CORDOBA contra DON Guillermo y DON Epifanio y, en consecuencia, se les condena:

  1. - A indemnizar a la actora en la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS TRES EUROS ( 12.203,00 # ), en concepto de importe de reparación de la cubierta, más la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS, (551 #) en concepto de gastos por la intervención del SEIS.

  2. - A la obligación de realizar todas y cada una de las obras de reparación necesarias de la viviendas afectadas. Conforme a lo dispuesto en el capítulo 02 del informe pericial emitido por don Raimundo (Arquitecto Técnico).

  3. - Al pago de las costas del procedimiento." SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte indicada, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 30.7.2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se basa la demanda en la afirmación de mala ejecución de obra contratada con los demandados, uno como arquitecto técnico y otra como constructora que ejecutó materialmente la obra, con certificación fin de obra de 17.6.2004, pidiendo la reparación de la misma y daños derivados una vez manifestado su mala ejecución cuando hubo otro desprendimiento con fecha 23.12.2009. La sentencia apelada viene a indicar que se ejercitan acción de responsabilidad contractual y la ex lege por defectos de construcción bien por el artículo 1591 del Código Civil bien por el artículo 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), quedando subsumida la primera en la segunda cuando se ejercitan acumuladamente como aquí ocurre demandada. La sentencia de instancia viene a entender que se ejercitaban en demanda acción por responsabilidad contractual y finalmente la del artículo 1591 del Código Civil al entender inaplicable al caso de autos la LOE al tratarse de una obra menor no se encuentra incluida en el ámbito de la LOE por no modificar la configuración arquitectónica del edificio con cita del artículo 2.b LOE (FJ 4 in fine).

Las partes demandadas reproducen esencialmente su posición reflejada ya en la contestación a la demanda pues efectivamente la sentencia no ha dado respuesta a lo que se suscitaba allí, que la acción que se ejercitaba en la demanda, junto con la de responsabilidad contractual, era la derivada de la LOE. Así vienen a decir, (i) caso del técnico demandado, que el artículo 1591 del Código Civil es inaplicable al no haber sido invocado, siendo inaplicable la inversión en al carga de la prueba, al tener que resolverse en base a la responsabilidad contractual también afirmada, negando causalidad alguna entre la intervención de aquél los daños reclamados; y, por último, a la compensación de culpas, por entender que aquellos se han derivado por el tiempo transcurrido sin reparar la cubierta y el temporal que en esa época (a partir de diciembre de 2009) sufrió esta ciudad; y (ii) caso de la constructora, la existencia de dos regímenes diferenciados, uno derivado de la LOE y otro del artículo 1591 del Código Civil, aludiendo a que por la fecha de la obra es inaplicable este último; incongruencia de la sentencia al entrar a conocer de una acción no efectivamente ejercitada, extendiéndose con detalle en la fundamentación jurisprudencial de esa posición; la aplicación de la inversión de la carga de la prueba que hace la sentencia en la responsabilidad ex lege, sin entrar en la responsabilidad contractual, lo que, entiende impide al Tribunal de apelación, entrar a considerar su viabilidad; que sería de aplicación las reglas generales de la responsabilidad contractual que excluiría esa inversión en la carga de la prueba.

SEGUNDO

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA POR CAMBIO DEL COMPONENTE JURÍDICO DE LA ACCIÓN EJERCITADA.- A propósito de la incongruencia, se recuerda por la sentencia del Tribunal Supremo de 10.11.2005, " la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ahora artículo 218), resolver planteamientos no efectuados", y concluye con referencia al "principio 'iura novit curia', afirmando que sus márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autoriza la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos ". Precisamente en sentencia de 3.6.2009, rollo 161/2009 de esta Sala, se decía que cuando no se concede algo distinto a lo solicitado " ello no implica que no pueda existir en estos casos incongruencia por modificación de la "causa petendi", así en sentencia del Tribunal Supremo de 24.10.2000 se casa una sentencia por entender que aun cuando exista concordancia entre los pedimentos de la demanda y el fallo, se había alterado al causa de pedir, dando por sentado que se había ejercitado una acción no ejercitada"

. Esa misma sentencia de esta Sala, remitiéndose a otras anteriores (ss. 16.6.2001, rollo 144/2001, 22.6.2006, rollo 10/2006, 22.12.2006, rollo 483/2006 con remisión a STS de 13.5.1996 ), señalaba que el principio de la congruencia de la sentencia con las peticiones de las partes " no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada" . Aquí también se ha de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3.5.1999, que establece que aunque es doctrina jurisprudencial reiterada que la incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular su fallo, la jurisprudencia ha matizado la posición precedente en el sentido de sentar que la incongruencia se dará en el fallo junto a los razonamientos predeterminantes, que puede ser incongruente una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión y que puede rebasarse el principio iura novit curia cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas, pero ello exige que se produzca indefensión (Cfr. TS SS 14 Nov . y 31 Dic. 1991, 9 y 10 Ene . y 28 Sep. 1992, 18 Mar ., 10 Jun . y 8 Jul. 1993 y 24 Oct . y 2 Dic. 1994 ). Por ello, sigue diciendo que, a pesar de que la jurisprudencia entiende que la cuestión relativa a la congruencia y el cambio de acción es compleja y polémica, por regla general mantiene la necesidad de que la modificación de posición jurídica se haga con acatamiento del componente jurídico de la acción y de la base fáctica aportada (Cfr. TS SS 7 y 15 Dic. 1993 y 21 Jun. 1994 ).

Es por ello por lo que se ha de tildar incongruente una sentencia cuando entra a conocer de acción no ejercitada sin que el principio iura novit curia lo convalide, en tanto se cause indefensión. Aquí, como después se verá se entra a conocer acción con un régimen jurídico distinto, baste ver el mayor plazo de prescripción, distinto a la que se considera ejercitada, y ello puede ocasionar efectiva indefensión a quien se ha posicionado frente a la demanda en atención a la acción que ha entendido ejercitada, a cuya determinación seguidamente nos ocupamos.

TERCERO

ACCIONES EJERCITADAS EN LA DEMANDA.- Hemos de partir de que en la demanda y, en todo caso, antes de la contestación a la misma, se fija el momento final para la acumulación de acciones que pretendan ejercitarse ( artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), determinando junto con la contestación el objeto del proceso que no podrá ser modificado con posterioridad sin perjuicio de las alegaciones complementarias ( artículo 412 del citado cuerpo legal ). Pues bien, desde esta perspectiva contamos con que en la demanda rectora del procedimiento se hace referencia (folio 9, apartado VII de los fundamentos de derecho) bajo la rúbrica de "FONDO DEL ASUNTO" a los artículos 1101, 1091 y 1124 del Código Civil, así como los artículos 17 a 19 de la ley 38/1999 de 5.11, de Ordenación de la Edificación, hablando seguidamente de la responsabilidad contractual exigible a los demandados constructora y técnico contratados por la comunidad para llevar a cabo la obra de reparación exigida por la Gerencia de Urbanismo, extremo reconocido en la...

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