SAP Ciudad Real 92/2006, 2 de Junio de 2006
Ponente | MARIA PILAR ASTRAY CHACON |
ECLI | ES:APCR:2006:866 |
Número de Recurso | 88/2006 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 92/2006 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00092/2006
APELACIÓN PENAL
SECCIÓN PRIMERA
Rollo nº88/06
Juicio de Faltas nº407/05
Jdo. 1ª.Insta.e Instr. Nº1 de Valdepeñas
S E N T E N C I A Nº92
CIUDAD REAL, a dos de junio de dos mil seis
La Ilma. Sra. Dª. Pilar Astray Chacón, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº407/05
del Juzgado de Instrucción nº1 de Valdepeñas, seguidas por una falta de incumplimiento de
resolución judicial, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº88/06, en los que figura como
apelante D. Manuel, defendido por el Letrado. Antonio Martín Peñasco y como
apelada Dª. Cristina, defendida por la Letrada Dª. Pilar Aguado Muñoz; habiendo
intervenido el Ministerio Fiscal.
En el presente Juicio de Faltas se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº1 de Valdepeñas en fecha 20 de enero de 2006, cuya parte dispositiva dice:"FALLO: "Que condeno a Manuel, como autor responsable de una falta de incumplimiento del régimen de visitas del articulo 622 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y al pago de las costas.
Manuel queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente".
Que notificada la sentencia dictada en primera instancia, por D. Manuel, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y previo el trámite correspondiente, las partes alegaron lo que estimaron conveniente a sus pretensiones, remitiéndose los autos a este Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Se aduce por el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, más el resultado plasmado en el relato de hechos probados se encuentra incontrovertido, es decir, que la niña se desplazó a la localidad de Almuradiel. Cuestión diferente es la que haya de darse a la existencia de recurso contra la resolución que señalaba que las visitas habrían de centrarse en la localidad de Valdepeñas, o la oportunidad de tal limitación.
De igual manera el principio de intervención mínima opera en el plano legislativo, más la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal obedece a la función jurisdiccional a la luz de la valoración de la prueba y la aplicación legal.
Dicho esto, el recurso sin embargo debe ser estimado, pues de alguna manera el apelante está denunciando que la conducta sancionada al amparo del Art. 622 del C. Penal no es típica o subsumible en dicho precepto penal. Ha reiterado ya, en numerosas Resoluciones esta Audiencia la indebida aplicación del Art. 622 del C. Penal para sancionar conductas que si bien pudiera plantearse constituyen infracción del régimen de visitas, no son en sí una infracción del régimen de custodia, supuesto contemplado en dicho precepto penal. De hecho la Juez de Instrucción incide en dicho confusionismo cuando afirma la concurrencia de una falta de infracción del régimen de visitas y califica la misma conforme al tipo penal de las infracciones de custodia.
Ello porque aún soslayando las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas por la defensa, lo que se evidencia...
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