Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala primera), de 18 de octubre de 2012, asunto C-301/10, por la que se resuelve el recurso por incumplimiento de la Directiva 91/271/CE de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas, interpuesto por la Comisión contra el Reino Unido

AutorÁngel Ruiz de Apodaca Espinosa
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Páginas40-44

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Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Aguas residuales, Saneamiento y Depuración, Mejores tecnologías disponibles, incumplimiento de Estado.

Resumen:

La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CE, de saneamiento y depuración, al no haber garantizado, por una parte, la instalación de sistemas colectores adecuados en Whitburn y en Beckton y Crossness en Londres, ni, por otra parte, el tratamiento adecuado de las aguas residuales procedentes de las instalaciones de tratamiento de Beckton, Crossness y Mogden en Londres.

Destacamos los siguientes extractos:

14. En su respuesta de 20 de mayo de 2005, el Reino Unido explicó que el sistema colector de las aguas residuales de Londres era un sistema mixto, que recogía y conducía tanto las aguas residuales domésticas e industriales como las aguas pluviales desde una zona de captación de 557 km2 para someterlas a un tratamiento secundario en las instalaciones de tratamiento de Beckton, Mogden, Crossness, Long Reach y Riverside, antes de verterse al Támesis. Sin embargo, reconoció los problemas vinculados al volumen, la carga y la frecuencia de los vertidos procedentes de desbordamientos en caso de lluvias, y anunció su decisión de realizar el estudio estratégico del estuario del Támesis.

27. La Comisión considera que «el desbordamiento de las aguas de tormenta» al que se hace referencia en el anexo I, letra A, de la Directiva 91/271 forma parte de los sistemas colectores y de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas, y que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que establece la obligación absoluta de evitar los vertidos de aliviaderos de tormenta salvo en circunstancias excepcionales. Este razonamiento queda de manifiesto en la nota 1 del anexo I, letra A, de la Directiva 91/271, en el que se indica que, en la práctica, no es posible recoger y tratar todas las aguas residuales «en circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales».

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28. La Comisión invoca factores como la frecuencia y el volumen de los vertidos para demostrar que se trata de un incumplimiento de la Directiva 91/271. De este modo, contrariamente a lo que teme el Reino Unido, la Comisión no propone una regla estricta de 20 vertidos, sino que señala que, cuanto más desagua un aliviadero -en especial o durante los períodos caracterizados únicamente por precipitaciones moderadas- más probable es que su funcionamiento no sea conforme a la Directiva 91/271.

29. La Comisión y el Reino Unido discrepan también en lo que respecta al alcance que debe darse al concepto de «los...

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