SAP Baleares 27/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ
ECLIES:APIB:2004:136
Número de Recurso654/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

D. CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZDª. Dª. MARÍA ROSA RIGO ROSSELLÓD. GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00027/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 654/2003

S E N T E N C I A Nº 27

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Manacor, bajo el número 446/2001 , Rollo de Sala nº 654/2003, entre partes, de una como demandada-apelante principal LET TOURISTIK GESELLSCHAFT MBH, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. LLASERA GIMÉNEZ y defendida por el Letrado Sr. SINTES PUJOL, de otra, como actora- apelante por vía de impugnación CA'N SIMÓ S.A., representada en esta alzada por el Procurador Sr. TOMÁS GILI y defendida por el Letrado Sr. DIEGUEZ SEGUI.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA MARÍA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Manacor, se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Cerdá en nombre y representación de la entidad CA'N SIMÓ S.A. contra la entidad LTU Touristik Gesellschaft mbh DEBO DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento de la demandada del contrato celebrado entre las partes en fecha 29 de septiembre de 1999. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago a la entidad actora de 34.286.626 ptas. en concepto de daño emergente y a la cantidad que resulte de la diferencia entre la cantidad garantizada y no recibida por la entidad actora (330.285.714 ptas más el IPC correspondiente) menos las cantidades efectivamente ingresadas por la actora durante el tiempo que hubiera durado el contrato de haberse cumplido (31- 10-03) y que se determinará en la forma establecida en el fundamento de derecho tercero. Todo ello con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda (2 de noviembre de 2001) y con imposición de las costas comunes por mitad y asumiendo cada parte las propias". Y Auto de aclaración de 24 de abril de 2003 cuya parte dispositiva dice "QUE DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia recaída en el presente procedimiento de fecha 31 de marzo de 2003, en el sentido de aclarar que el término "IPC correspondiente" contenido en el fallo de la sentencia, será considerado, a partir del cálculo del año 2002, como el IPC español más el 1%".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación por vía principal y por la representación de la parte actora por vía de impugnación, que fueron admitidos a trámite y seguidos los recursos por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 28 de enero de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

La entidad Ca'n Simó S.A. interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra LTU Touristik Gesellschaft mbh, en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

A.- Se declare que la entidad demandada ha incumplido el contrato de 29 de septiembre de 1999.

B.- Se condene a dicha demandada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de 29 de septiembre de 1999, y concretamente al pago de las siguientes cantidades:

a).- 99.085.716 pesetas correspondientes a los seis plazos por importe de 16.514.286 pesetas adeudadas de los meses de mayo a octubre de 2001.

b).- 231.200.000 pesetas correspondientes a los siete plazos de abril a octubre de 2002, y a los siete plazos de abril a octubre de 2003, y que deberán satisfacerse a sus respectivos vencimientos.

Las cantidades de los años 2002 y 2003 se verán incrementadas con el IPC del año anterior más un punto.

c).- 8.414.245 pesetas correspondientes a la facturación por media pensión y todo incluido de los clientes remitidos por LTU Touristik Gesellschaft mbh, desde abril de 2001.

C.- Se declare que LTU Touristik Gesellschaft mbh tiene derecho a retener de cada uno de los tres pagos correspondientes al mes de octubre del año 2001, 2002 y 2003, y en cada uno de ellos, un tercio de la total cantidad, 19.324.467 pesetas, en concepto de intereses del pago inicial de 173.400.000 pesetas al 4%.

D.- Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses legales de la sumas de los apartados B.- a) y B.- c) desde la interpelación judicial, y las del B.- b) desde el respectivo vencimiento de los plazos que se insatisfagan.

La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 31 de marzo de 2003 por la que estimando en parte la demanda se declara el incumplimiento de la demandada del contrato celebrado entre las partes el 29 de septiembre de 1999, y se condena a la entidad demandada a abonar la cantidad de 34.286.626 pesetas en concepto de daño emergente, y la suma que resulte de la diferencia entre la cantidad garantizada y no percibida por la entidad actora (330.285.714 pesetas más el IPC pactado) menos las cantidades efectivamente ingresadas por la actora durante el tiempo que hubiera durado el contrato de haberse cumplido (31 de octubre de 2003) y que se determinará en la forma establecida en el fundamento de derecho tercero, todo ello más los intereses legales desde el 2 de noviembre de 2001.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido recurrida por vía directa por la parte demandada LTU Touristik Gesellschaft mbh, y por vía de impugnación por la demandante C'an Simó S.A.

La entidad demandada ha mostrado su disconformidad con la sentencia de instancia por entender:

- Que no ha existido incumplimiento alguno imputable a LTU Touristik Gesellschaft, ya que con la entrega de 173.400.000 pesetas a los pocos días de la firma del contrato, quedó satisfecha la temporada correspondiente al año 2001, por lo que la entidad demandada, a la fecha de la resolución del contrato, ostentaba un saldo a su favor con respecto a la temporada 2001.

- Fue la entidad demandante C'an Simó S.A. quien incumplió el contrato que en exclusividad mantenía con LTU, al contratar con los Touroperadores Alltours y Airtours.

- Por tanto, no cabe fijar indemnización alguna a favor de C'an Simó S.A.

- En el caso de que se considerase que la entidad actora debe ser indemnizada, no le corresponde indemnización alguna correspondiente a la temporada 2001, pues además de haber cobrado 173.400.000 pesetas más 16.514.286 pesetas del mes de abril, había recibido de Alltours y Airtours el importe de 110.580.932 pesetas.

C'an Simó S.A. ha impugnado la sentencia de instancia en cuanto condena a la entidad demandada a abonar la cantidad que resulte de la diferencia entre la cantidad garantizada y no recibida por la entidad actora y las cantidades efectivamente ingresadas por la actora durante el tiempo que hubiese durado el contrato si se hubiera cumplido; por entender que no deben reducirse de la suma anteriormente indicada las cantidades efectivamente ingresadas por la actora hasta el 31 de octubre de 2003.

SEGUNDO

En fecha 29 de septiembre de 1999 los hoy litigantes suscribieron un contrato por virtud del cual la entidad hoy actora cedía a la demandada las plazas hoteleras del Aparthotel Club Simó para las temporadas turísticas de 2001, 2002 y 2003.

Se distinguía una garantía del 100% para la temporada alta del 1 de abril al 3 de octubre de los indicados años, y sin garantía para las temporadas de invierno de los mismos años.

Se fijaba un precio de 1.700.000 pesetas para cada uno de los 102 apartamentos, lo que suponía que el contrato tenía un valor total garantizado por las tres temporadas de 520.200.000 pesetas.

En dicho precio no se incluía ni la "media pensión" ni el "todo incluido", pactándose por tales conceptos, las cantidades de 2.100 y 4.390 pesetas, respectivamente, por persona y día, que deberían ser facturadas aparte a la entidad demandada.

La hoy demandada se obligaba a vender al menos 82 apartamentos o bien con "media pensión" o bien con "todo incluido".

Se acordaba el abono por parte de la entidad LTU Touristik Gesellschaft mbh de la cantidad de 173.400.000 pesetas el 1 de enero de 2001, que devengaría intereses al 4 % a favor de la adversa.

El resto del precio se pagaría mediante 21 cuotas de 16.514.286 pesetas, pagaderas anualmente siete de ellas, con periodicidad mensual, el primero de cada mes desde abril a octubre de cada año.

Se convino igualmente que a las cuotas a partir de 2002, se les debía incrementar el IPC más un punto.

TERCERO

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 10 de julio de 1997, la doctrina define el contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de contingente como aquel que se suscribe entre el titular de una agencia de viajes y el de una empresa de alojamiento turístico en virtud del cual éste pone a...

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