Derecho Mercantil: La -garantía- de ocupación efectiva en el contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de contingente.

AutorSylvia Gil Conde
CargoProfesora Asociada de Derecho Mercantil
Páginas1238-1258

Page 1238

I Introducción

Dos son las notas fundamentales que resultan de una primera aproximación al contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de contingente 1: su inclusión entre los contratos turísticos interempresariales y su condición de contrato atípico.

Por lo que se refiere al primer aspecto mencionado, la clasificación de los contratos turísticos que en nuestra doctrina tiene mayor aceptación es la que utiliza como criterio distintivo el elemento personal del contrato. Sin duda, esta clasificación es sumamente útil para comprender las diferencias fundamentales entre los distintos tipos negociales; no obstante, han de introducirse, a mi juicio, ciertas correcciones en las definiciones al uso.

La distinción principal es entre contratos turísticos interempresariales y contratos turísticos de consumo 2. Los primeros serían aquéllos que se cele- bran entre dos empresarios turísticos con el objeto de servir de instrumento para la elaboración de un producto turístico nuevo que pueda ofrecerse posteriormente al consumidor -v. gr., el contrato de comisión entre agencias mayoristas y minoristas-. En cambio, estaremos ante un contrato turístico de consumo cuando el mismo se celebre entre un consumidor o usuario y el empresario que se compromete a facilitarle el producto o servicio turístico que aquél reclama -usando para ello su propia organización empresarial o recurriendo a la contratación de los servicios de otro empresario del sector.

Esta clasificación quedaría, sin embargo, incompleta si no distinguimos, a su vez, dentro de esta última categoría entre los contratos turísticos de consumo de mediación y los de consumo directo . Los de consumo de mediación son aquéllos en los que la relación contractual se perfecciona gracias a la intervención de un empresario dedicado a la intermediación en este sector -fundamentalmente, una agencia de viajes minorista o mixta-, que localiza-Page 1239rá al prestador del servicio turístico que mejor responda a las exigencias expuestas por el consumidor, y facilitará el acercamiento entre ambos a los efectos de la conclusión del contrato que los dos pretenden -por ejemplo, el contrato de viaje combinado celebrado entre el organizador y el consumidor gracias a la intervención de una agencia de viajes detallista-. El contrato de consumo directo , por el contrario, tendrá lugar cuando el consumidor contacta con el empresario turístico que, a su juicio, puede ofrecerle satisfactoriamente el servicio que precisa o un conjunto de servicios turísticos coordinados entre sí, y celebra con él finalmente un contrato con tal objeto -v. gr., un contrato de hospedaje concluido con el titular del alojamiento.

De acuerdo con lo antes expuesto, el contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de cupo o contingente ha de pertenecer, necesariamente, a la categoría de los contratos turísticos interempresariales, en la medida en que el mismo se celebra entre una agencia de viajes y el titular de una empresa de alojamiento turístico, y en cuanto que con él pretende obtener la agencia un compromiso firme de reserva a su favor de un determinado número de plazas de alojamiento 3, para su ofrecimiento posterior en el mercado como prestación de servicios sueltos o como parte integrante de un contrato de viaje combinado 4.

Ambas partes resultarán beneficiadas por esta contratación. La agencia de viajes obtendrá una prestación de alojamiento por un coste inferior al que se aplica a clientes particulares, y el titular del alojamiento consigue un alto nivel de ocupación sin asumir los costes derivados de la comercialización de las plazas. No obstante, pese a ser ambos empresarios, no se encuentran en un plano de igualdad a la hora de contratar. En la praxis se presenta como un contrato sometido a condiciones generales, predispuesto unilateralmente por la agencia de viajes, generalmente una mayorista (un tour-operador), que hace valer su posición económica más fuerte, fruto del control que presenta sobre la actividad de comercialización.

Por lo que respecta al segundo rasgo fundamental de este contrato, su atipicidad , hay que indicar que la normativa estatal vigente sobre agencias de viajes -la Orden de 14 de abril de 1988 y el Real Decreto de 25 de marzo de 1988- no hace ni siquiera mención a este tipo negocial. Originariamente, la Page 1240 Orden de 9 de agosto de 1974, por la que se aprobó el Reglamento del régimen jurídico de las agencias de viajes, sí que se refería a él en su artículo 58, definiéndolo como aquel contrato por el que -se fijan o reservan cupos de habitaciones y servicios para períodos determinados de tiempo-, e indicaba a continuación cuál debía ser el contenido contractual mínimo. Por su parte, en la normativa autonómica sobre agencias de viajes y empresas de alojamiento turístico -resultado de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas respecto de la ordenación del turismo dentro de su territorio (art. 148.1.18 CE)-, son escasas las referencias a esta figura, y donde aparecen es normal- mente para declarar inaplicable a este tipo negocial la normativa sobre reservas individuales y para indicar que en este caso se habrá de estar a lo expresamente pactado por las partes interesadas 5; consecuencia, totalmente lógica, si tenemos presente que ninguna de las partes contratantes es un consumidor o usuario, necesitado de una mayor protección.

Esta misma conclusión es trasladable a la regulación privada de las relaciones inter partes . En el ámbito de los convenios suscritos a nivel internacional entre los empresarios del sector, el Código de prácticas que regula las relaciones entre hoteles y agencias de viajes -establecido conjuntamente por L'Association Internationale de l'Hôtellerie et de la Restauration (IH&RA) y la Fédération Universelle des Associations d'Agences de Voyages (FUAAV)-, firmado el 20 de octubre de 1999, se refiere a esta materia también de forma incidental. Tan sólo indica que las reservas para contingentes pueden ser objeto de acuerdos específicos por escrito -art. 15-, añadiendo que no resultarán de aplicación a los contratos de contingente las normas previstas para los contratos relativos a clientes individuales y a grupos.

Es, precisamente, por su carácter atípico, que adquieren una especial relevancia los pronunciamientos jurisprudenciales sobre este tipo contractual.

II Concepto

La jurisprudencia, siguiendo en este punto a la escasa doctrina que ha estudiado esta materia, define el contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de contingente de una forma puramente descriptiva de la opera- ción. Entiende por tal vínculo negocial: -aquél que se suscribe entre el titular de una agencia de viajes y el de una empresa de alojamiento turístico en virtud del cual éste pone a disposición de aquél, durante un determinado período de tiempo, un número determinado de plazas con los servicios correspondientes, Page 1241 para su ocupación por la clientela de la agencia según las condiciones establecidas en las cláusulas del contrato.

Para que tenga efecto la reserva de las indicadas plazas, la agencia deberá remitir la lista de las habitaciones que va a ocupar ("rooming list"), la cual, en general, debe obrar en poder del hotel con una cierta antelación a la llegada de los clientes (plazo de "release") de manera que, remitida en tiempo y forma la relación de clientes, el hotel se compromete a aceptarlos, y si no se recibe la "rooming list" o confirmación de habitaciones con el plazo de "release" o preaviso pactado, el hotelero queda libre de disponer de las plazas a su conveniencia.

Esta operativa marca dos momentos esenciales en los que se definen los efectos del contrato: primero, el acuerdo o contrato de reserva del cupo de plazas y, después, la remisión de la lista de las habitaciones que deben ser ocupadas- 6.

A esta definición habría que añadir otras dos notas que destacó el Tribunal Supremo en una de las primeras sentencias sobre esta cuestión 7. Me refiero, concretamente, a la existencia de un tercero beneficiario de la celebración del contrato de contingente que no es parte en el mismo -el cliente de la agencia-; y la distinción entre este contrato y el contrato de hospedaje o de alojamiento cuya conclusión es consecuencia directa del primero. Respecto del primer rasgo indicado, bien podríamos llegar a la conclusión de que estamos ante un contrato a favor de tercero, en la medida en que las partes celebran el contrato de reserva para atribuir de manera directa o indirecta un derecho a ese tercero, que no ha tenido participación ni directa ni indirecta en la celebración del negocio y que no queda obligado ni vinculado por él 8. Y, por lo que atañe al segundo rasgo señalado, veremos inmediatamente que la distinción entre el contrato de reserva y el de hospedaje es fundamental para determinar la naturaleza jurídica de la figura que aquí analizamos.

III La posición jurídica de la agencia de viajes en el contrato de reserva individual y en el contrato de reserva de plazas en régimen de contingente

La obtención de una plaza de alojamiento por un consumidor determinado puede ser el resultado de la celebración, bien de un contrato de reserva individual, bien de un contrato de reserva de plazas en régimen de contingente.

La distinción entre una y otra figura no puede sustentarse, con carácter general, en la ausencia de intermediarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR