ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:7781A
Número de Recurso609/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Juan Carlos , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 299/2015 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia,lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Juan Carlos como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Sr. Ministro, de 31 de marzo de 2015, por la que se acordó desestimar la petición de reexamen formulada por D. Juan Carlos y, en consecuencia, ratificar la resolución de denegación de protección internacional dictada el 27 de marzo de 2015, por subsistir los criterios que la motivaron.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 3 , 4 y 7 en relación con los artículos 16 y 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso, esencialmente, por considerar inverosímil el relato de persecución expuesto por el solicitante de protección internacional, habiendo destacado como factores determinantes de dicha valoración, entre otros, los siguientes: primero, la falta de aportación de documentación alguna que sirviera para acreditar su identidad ni su nacionalidad senegalesa, sin haber explicado los motivos para ello, ni haber intentado siquiera instar prueba alguna a este respecto en el recurso seguido en la instancia, no considerando probada la Sala la alegada nacionalidad del actor; segundo, que habiendo afirmado salir de su país de origen en 2006 no hubiese sentido la necesidad de solicitar protección, ni en España ni en Francia (país al que afirmó viajar "por turismo" en 2010 y en 2013), hasta el año 2015, tras haber sido ingresado en un CIE para facilitar su expulsión; y tercero, respecto de su alegada homosexualidad, la pasividad probatoria del interesado, al no haber solicitado por ejemplo la declaración como testigo de quien dijo ser su novio en el momento de presentar la solicitud de protección, no habiendo efectuado tampoco la más mínima referencia a su condición de homosexual ni a ningún otro motivo concreto como causa de su temor a regresar a Senegal cuando estuvo en presencia de la autoridad judicial y antes de que ésta ordenara su internamiento en el CIE,...

Pues bien, sobre esa apreciación de inverosimilitud del relato del recurrente, que fue determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan y menos aún se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Por lo demás, en el "suplico" del escrito de interposición se articula con carácter subsidiario una petición de autorización para permanecer en España por razones humanitarias. Petición que asimismo hemos de rechazar por carecer manifiestamente de fundamento, porque se limita el recurrente a pedir la mencionada autorización sin añadir ningún argumento en pro de su procedencia.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al limitarse a afirmar que " entiende que no concurren las causas de inadmisión planteadas" sin mayor argumentación, han sido ya contestadas con los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 609/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia de 1 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 299/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR