SAP Vizcaya 229/2007, 17 de Abril de 2007
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2007:992 |
Número de Recurso | 150/2006 |
Número de Resolución | 229/2007 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-05/008722
A.p.ordinario L2 150/06
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 272/05
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Recurrente: UNIDIC S.A.
Procurador/a: JAIME GOYENECHEA PRADO
Abogado/a: IÑIGO SOLAUN BUSTILLO
Recurrido: PRESTIGE COLLECTION S.A.
Procurador/a: GERMAN ORS SIMON
Abogado/a: GONZALO GRIJELMO MINTEGUI
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SENTENCIA Nº 229/07
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 17 de abril de 2007.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Bilbao nº 8 y del que son partes como demandante UNIDIC S.A representado por el Procurador D Jaime Goieneche Prado y dirigido por el Letrado D Iñigo Solaun Bustillo, y como demandado Prestige Collection S.A. representado por el Procurador D German Ors Simón y dirigido por el Letrado D Gonzalo Grijelmo Mintegui, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 29 de noviembre de 2005, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Jaime Goyenechea Prado, en nombre y representanción de Unidic, S.A. contra Prestige Collection, S.A. absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas a la demandante.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Unidic S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
La sentencia de instancia, apreciando incumplimiento contractual por la demandante, ha desestimado la demandada deducida por Unidic S.A. en reclamación a Prestige Collection S.A. del importe de cincuenta y ocho mil euros con sustento en el acuerdo transaccional suscrito por ambas en fecha 28 de febrero de 2003 para la total extinción y liquidación de la relación contractual que mantenían a medio de un contrato de agencia celebrado el 1 de marzo de 1998.
Y frente a tal pronunciamiento se alza la representación actora aduciendo incorrecta aplicación del artículo 217 de la L.E.Civil con relación a la carga de la prueba y errónea la apreciación probatoria en la instancia. Así sostiene, de un lado, que el pacto de no concurrencia que se dice incumplido por su parte no puede interpretarse de manera extensiva de tal forma que para determinar si éste ha sido vulnerado Prestige Collection S.A. era quien tenía que haber acreditado cuál era su actividad y que la de la actora concurre con la suya, y no a la inversa, siendo que la sentencia apelada impone a Unidic S.A. la obligación de acreditar que no ha incumplido el pacto de no concurrencia. Y, de otro, que se ha dado una valoración probatoria contraria a los resultados obtenidos en el proceso al haberse fijado en la resolución apelada que la demandada se dedica, entre otras, a la promoción en el sector inmobiliario, actividad coincidente con la de la actora, en lugar de dedicarse a la actividad de marketing en el sector financiero como ha mantenido siempre esta parte. Afirma en este último sentido, en síntesis, que el único dato sobre el objeto social de Prestige Collection S.A. que consta en las actuaciones es un documento redactado por la propia demandada, la Memoria del ejercicio cerrado el 28 de febrero de 2004, que no es sino un documento contable carente de valor a los efectos de acreditar a qué actividad concreta se dedica la demandada o al menos a qué actividad se dedicaba el 28 de febrero de 2003, fecha del acuerdo transaccional de que aquí se trata; que Prestige Collection S.A. en su contestación a la demanda ni tan siquiera mencionó que se dedicara a la actividad inmobiliaria, sino que expresó que se dedicaba a la prestación de servicios en el sector del marketing; que en el documento nº 6 de la contestación a la demanda puede observarse cómo la misma expresa su dedicación a "... las necesidades de marketing promocional de las entidades financieras ", lo que corrobora en su interrogatorio en el acto del juicio su legal representante; que el documento nº 2 de la demanda, contrato de agencia entre las partes, presenta como Anexo los clientes preexistentes y potenciales de la demandada y éstos lo componen entidades financieras; y que las facturas que se presentaron de adverso con referencia a determinadas campañas publicitarias confirman que su actividad ha sido siempre el marketing financiero; por lo que entiende que no se viola el pacto de concurrencia puesto que la demandada jamás se ha dedicado a la actividad de promoción inmobiliaria. Finalmente indica que la contratación con Staff 2.000 S.L.; Compañía de Venta Relacional S.L.; Angardi Publicidad; Publimail y Meypack Serveis no supone ningún incumplimiento puesto que Unidic S.A. no ha actuado jamás dentro de los mismos sectores de actividad a que se dedica la demandada; y que las empresas Angardi Publicidad; Publimail y Meypack Serveis se dedican a la contratación publicitaria y a la paquetería, respectivamente, por lo que evidentemente no se incumpliría el pacto de no concurrencia por contratar con las mismas. Solicita por todo ello la estimación del recurso y la imposición de costas a la contraparte.
Sentados en la forma antedicha los términos del recurso y en cuanto a la que se denuncia por la recurrente infracción del artículo 217 de la L.E.Civil ha de recordarse que la doctrina jurisprudencial reiteradamente establece bajo la vigencia del artículo 1214 del Código Civil - doctrina que se estima aquí plenamente aplicable en cuanto el artículo 217 de la vigente L.E.Civil al igual que aquel precepto regula el " onus probandi " sin...
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