STS 64/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:138
Número de Recurso1915/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 288/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador D.Francisco José Abajo Abril y en nombre y representación de D.Bartolomé, D Jesús Carlos. D. Tomás. D. Juan, D. Emilio,D. Alexander, D. Luis Miguel. D. Valentín, D. Manuel, Don Germán, Doña Lucía , Don Donato, Don Antonio , Doña Alejandra, D. Marco Antonio, Doña Guadalupe, D. Jesus Miguel, D. Carlos Alberto y Don Jose María interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Promociones Escora S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don José Augusto Fernández Foulquie, en nombre y representación D. Bartolomé,D. Jesús Carlos. D. Tomás. D. Juan, D. Emilio ,D. Alexander, D. Luis Miguel. D. Valentín, D. Manuel, Don Germán, Doña Lucía , Don Donato, Don Antonio , Doña Alejandra, D. Marco Antonio, Doña Guadalupe, D. Jesus Miguel, D. Carlos Alberto y Don Jose María y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare 1º.-Que mis mandantes celebrarón válidamente sendos contratos de compraventa de sus respectivas viviendas ubicadas en el edificio Venus con la mercantil promotora PROMOCIONES ESCORA S.A. viviendas que se encuentran acogidas al régimen de la protección oficial y, en consecuencia, sometidas a precios máximos de venta. 2º.- Que los contratos de arrendamiento de obra, accesorios a los principales de compraventa, son nulos de pleno derecho en lo referente al precio de tales obras, por causa ilícita, al ser contrarios a la legislación de viviendas de protección oficial o, alternativamente , error en el consentimiento. 3º.- Que mis representados no estaban obligados a pagar los precios detallados en los contratos de obra, por tratase de sobreprecios de venta de las viviendas, ni la demanda debía recibirlos, por prohibición imperativa de la legislación de V.P.O. 4º.- Que mis patrocinados tienen derecho a la devolución por la mercantil promotora del precio pagado en exceso, por encima de los máximos de venta, que se le condene a la devolución, que se concreta en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTAS CUATRO PESETAS ( 44.191.604 PESETAS). 5º.- Subsidiaria o alternativamente que se declare que mis representados no estaban obligados a pagar el importe de las instalaciones, elemento o calidades que figuraban en el proyecto de la obra, condenando a la demandada a la devolución e la obra, condenando a la demandada a la devolución del importe de las obras incluidas en proyecto y que constan en el informe certificación realizado por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, cuyo importe se concretará en período probatorio o de ejecución de sentencia. 6º.- Subsidiariamente se declare que la mercantil solo tenía derecho a cobrar el coste real de las obras, instalaciones elementos y calidades obrantes en los anexos a los contratos de compraventa, incluido el margen de beneficio comercial, condenandose a la mercantil demandada a la devolución del mayor importe del coste real, que igualmente se determinará en periodo de prueba o de ejecución de sentencia. 7º.- Que se condene a la mercantil demanda a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con expresa condena en costas si se opusiere a esta demanda.

  1. - Por Procurador D Julian Martínez García , en nombre y representación de Promociones Escora S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi mandante de todos las pretensiones que la contraparte deduce en su demanda, condenando expresamente en costas a los actores a tenor de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley Rituaria .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia , dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que , desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia , dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los Sres.Carlos Alberto, Jose María, Jesus Miguel, Bartolomé, Jesús Carlos, Tomás, Juan, Emilio, Alexander, Luis Miguel, Valentín, Manuel, Germán, Lucía, Donato, Antonio, Alejandra, Marco Antonio y Guadalupe, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Murcia recaída en Juicio de Menor Cuantía nª 288/ 93 y de fecha 29 de Mayo de 1996 y confirmar la misma e imponer al apelante las cosas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D.Francisco José Abajo Abril , en nombre y representación de Bartolomé y otros interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva de la Sentencia con vulneración del art. 359 L.E.C , con producción de indefensión con amparo último en el art.24 de la Constitución al suponer falta de tutela judicial efectiva .SEGUNDO.-Al amparo el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 10, apartado 1 letra c, punto 5º y apartado 4 de la Ley 26/1984 de 19 de junio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de Enero del 2006 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso y amparado en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción del art. 359 de la misma por cuanto la sentencia impugnada deja sin resolver la pretensión que había sido formulada con carácter subsidiario todo cual supone una contradicción e incongruencia omisiva puesto que,"ad cautelam",se planteaba en la demanda una situación fáctica y jurídica distinta a la que se podría dar lugar por desestimación de la acción principal, y que el Tribunal de instancia al absolver de ésta debió entrar a resolver expresamente, haciendo por separado los oportunos pronunciamientos,lo que no hizo, pues como dijo la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1951 , sólo se autoriza el pronunciamiento absolutorio de todas las pretensiones formuladas, sin que haya precedido al fallo el examen jurídico de todas ellas, si, aun siendo independientes entre si, del sólo examen de la cuestión principal, al estar ligadas a la misma por vínculos de dependencia, deriva necesariamente la improcedencia de las demás a ella subordinadas, quebrando en su consecuencia, en supuestos como el de la litis, la regla general de que no es dable impugnar las sentencias absolutorias. En efecto, en esta sentencia se desestima la acción principal por la que se interesaba la nulidad de los contratos de compraventa y ejecución de obra celebrados por los actores con la demandada, o devolución en su caso del sobreprecio abonado, al contravenir la normativa prevista para las Viviendas de Protección Oficial. Y en esta sentencia, ninguna declaración se hace sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario, desvinculada por completo de la anterior, en cuanto implica denuncia de obras e instalaciones contratadas no ejecutadas por la demandada. Es por ello que se estima el motivo primero del recurso de casación de la mencionada, que conlleva la nulidad de actuaciones, y la innecesidad de examinar el otro motivo del mismo recurso.

SEGUNDO

No procede hacer especial imposición de las costas causadas en el recurso y debe devolverse el depósito a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

FALLO

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Francisco José Abajo Abril en representación procesal de D. Bartolomé, D Jesús Carlos. D. Tomás. D. Juan, D. Emilio,D. Alexander, D. Luis Miguel. D. Valentín, D. Manuel, Don Germán, Doña Lucía , Don Donato, Don Antonio , Doña Alejandra, D. Marco Antonio, Doña Guadalupe, D. Jesus Miguel, D. Carlos Alberto y Don Jose María interpuso demanda de juicio, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) el día 21 de noviembre de 1998 en el Rollo 632 / 96 la cual declaramos nula, y mandamos reponer las actuaciones al momento anterior a la vista de la apelación que deberá celebrarse de nuevo dado el tiempo transcurrido de la anterior y dictarse nueva Sentencia con absoluta libertad de criterio. No se hace especial mención de las costas causadas en casación y deben devolverse el depósito a las partes.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y el rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMÁN GARCÍA VARELA. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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