SAP Asturias 424/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2018:3653
Número de Recurso496/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución424/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00424/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 260/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, Rollo de Apelación nº 496/18, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Diana, representada por la Procuradora Doña Susana Rodríguez Pérez del Vayo y bajo la dirección del Letrado Don José Abella García, y como apelada y demandante LIBERBANK, S.A., representada por la Procuradora Doña Alejandrina Martínez Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Xavier García Esteve, y como apelada, demandada e incomparecida en esta alzada HERENCIA YACENTE DE DON Jaime .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena dictó sentencia en los autos referidos con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alejandrina Martínez Fernández en nombre y representación de LIBERBANK, S.A. contra Diana y la herencia yacente de Jaime y en consecuencia:

  1. Declaro la resolución contractual y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada el día 16 de octubre de 2.014, ante el Notario D. Jesús García Martínez, al número 338 de su protocolo.

  2. Condeno, de forma solidaria, a Diana y a la herencia yacente de Jaime al pago a LIBERBANK, S.A. de la cantidad de 30.599,48 € más los intereses por mora procesal que se devenguen desde la sentencia y hasta el completo pago, al tipo de demora del interés legal más dos puntos.

  3. Declaro que dichas cantidades podrán realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de LIBERBANK, S.A. sobre la finca La Manga inscrita en el Registro de la Propiedad

    de Pola de Lena al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, Finca número NUM003, sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia.

  4. Condeno, de forma solidaria, a Diana y a la herencia yacente de Jaime al pago a LIBERBANK, S.A. al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Diana, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora, la entidad bancaria Liberbank, S.A. se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Jaime y Doña Diana, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la resolución contractual y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido con los demandados mediante escritura pública autorizada el 16 de octubre de 2.014. Se condene de forma solidaria a los prestatarios al pago de las cantidades debidas a la actora por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta efectuada, que ascienden a la cantidad de 30.529,38 €. Los intereses que se devengan desde el cierre de cuenta hasta la sentencia, al tipo de demora del interés remuneratorio previsto en el contrato, que se calcula en la forma indicada en esta demanda. Los intereses por mora procesal que se devenguen desde la sentencia hasta el completo pago de las cantidades adeudadas al actor al tipo de demora del interés legal más 2 puntos.

Igualmente solicita que se declare que dichas cantidades podrán realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la finca registral a que se refiere la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de abril de 2.014 y ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, se condene a los demandados al pago de la cantidad que por cuotas vencidas e impagadas por los conceptos de capital e intereses remuneratorios constan en el momento del cierre de la cuenta, que asciende a la cantidad de 70.717,81 €. Los intereses que del citado importe se devenguen hasta sentencia al tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato. Las nuevas cuotas que vayan devengándose hasta que se dicte sentencia y, en su caso, las que se devenguen desde la sentencia hasta el íntegro pago del préstamo. Los intereses por mora procesal que se devenguen desde la sentencia hasta el completo pago de las mismas al tipo de demora del interés legal más 2 puntos.

Sostiene la entidad bancaria que el 16 de abril de 2.014 concertó con los demandados un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 29.000 €, siendo el plazo de vencimiento hasta 25 de abril de 2.022, estableciéndose una garantía hipotecaria sobre la finca que se describe propiedad de Don Jaime . Se señala en la demanda que los demandados solamente hicieron efectivas las cuotas del préstamo hipotecario hasta septiembre de 2.014, de modo que al cierre de la cuenta, lo que tuvo lugar el 10 de junio de 2.016, habían dejado de pagar 20 cuotas. Esta conducta evidencia un incumplimiento esencial en la obligación de pago, por ello se solicita la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, con base en el art. 1.124 del CC y citando al respecto diversas resoluciones judiciales.

La codemandada Doña Diana contestó a la demanda alegando que el codemandado Don Jaime había fallecido en estado de soltero el 13 de marzo de 2.016, adjuntando al respecto certificado de defunción que obra al fol. 129 de los autos, de modo que en primer lugar alega la excepción procesal de falta de capacidad al haberse dirigido la demanda frente a alguien que había fallecido antes de la interposición de aquélla. También alega que, dado que la garantía hipotecaria no fue constituida por Doña Diana sino por Don Jaime

, que es el titular de la finca hipotecada, excepciona falta de legitimación "ad causam" al tratarse de una prestataria no hipotecante; igualmente se alega que es abusiva la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario por la que la entidad bancaria se reserva la facultad de exigir la amortización total del préstamo antes de su vencimiento en caso de incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones que revistan carácter o trascendencia real. La misma reconoce en el hecho cuarto que se abonaron las cuotas hipotecarias desde el mes de abril hasta el mes de octubre, ambos de 2.014. Asimismo se opone a la demanda interpuesta alegando que no es aplicable el artículo 1.124 del CC, puesto que el contrato de préstamo es de naturaleza unilateral no recíproco, de tal forma que queda excluido de la acción resolutoria del artículo 1.124 referido. Termina solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

Tras la contestación a la demanda, y dado el fallecimiento acreditado de Don Jaime, se dio traslado a la entidad bancaria sobre la falta de capacidad de aquél y para que conteste en su caso a las alegaciones de la demandada conforme al art. 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que establece el tratamiento procesal de la alegación de compensación y de nulidad del negocio jurídico en que se funde la contestación a la demanda. Dando cumplimiento al traslado conferido, se manifiesta por la entidad bancaria que la cláusula de vencimiento anticipado no se ha ejercitado sino la resolución del art. 1.124 del CC ; y en cuanto al fallecimiento de Don Jaime, se manifiesta que se solicita plazo para ampliar la demanda a los herederos indeterminados del causante o a su herencia yacente. Por el Juzgador "a quo" se dictó un auto el 14 de febrero de 2.018 en el que aborda el tema del fallecimiento del codemandado antes de la presentación de la demanda, cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 25ª y acuerda tener por ampliada la demanda en relación a la herencia yacente o comunidad hereditaria de Don Jaime . Esta resolución fue recurrida en reposición por Doña Diana, siendo desestimado el recurso reiterando el Juzgador las argumentaciones vertidas en la anterior resolución judicial. El emplazamiento de la herencia yacente se llevó a cabo en el domicilio de Doña Diana, quien manifestó que Don Jaime había fallecido sin haber otorgado testamento, en estado de soltero, teniendo de su relación con el mismo dos hijos, uno mayor de edad nacido el NUM004 de 1.999 y el otro una niña nacida el NUM005 de 2.005, señalando que no le constaba que concurriera aceptación de la herencia del causante Don Jaime . Efectuado el emplazamiento, se citó para la audiencia previa y dado que en la misma sólo se interesó la práctica de documental, quedaron los autos para sentencia, dictándose la misma con la estimación de la petición principal de la parte actora. Contra esta resolución interpuso recurso de apelación Doña Diana . En la resolución de 14 de febrero de 2.018 el Juzgador "a quo", si bien no lo llevó a la parte dispositiva, en el fundamento jurídico segundo señaló que no pudiendo quedar válidamente constituida la relación jurídica procesal en relación a Don Jaime por falta de presupuestos procesales, por haber...

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