SAP Barcelona 124/2022, 22 de Febrero de 2022

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIECLI:ES:APB:2022:2112
Número de Recurso121/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución124/2022
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Procedimiento Abreviado nº 121/2020

Diligencias Previas nº 677/2009

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilanova i La Geltrú

S E N T E N C I A Nº

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, la presente causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado por un presunto delito estafa agravada, seguida contra Pedro, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1942 en Badarán (La Rioja), hijo de Romualdo y Miriam, representado por la Procuradora Ana María Bernaus Vidorreta y defendido por el Letrado Juan Antonio Soriano Jiménez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha actuado como acusadora particular Silvio, representado por la Procuradora María Rosa Cobo Bravo y asistido por el Letrado Guillermo Martínez Gonzalo, apareciendo como responsable civil subsidiaria la entidad ARANFOR XXI, S.L., representada por la Procuradora Ana María Bernaus Vidorreta y defendida por el Letrado Juan Antonio Soriano Jiménez. Ha sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de querella dando lugar a las Diligencias Previas nº 677/2009 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i La Geltrú, en las que el Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en su modalidad agravada de los artículos 248.1 y 250.1.1ª del Código Penal, del que consideró autores a los acusados Pedro y Jose Ángel, no concurriendo en ellos ninguna circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal y solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la

condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP. Igualmente interesó su condena, y la de las mercantiles ARANFOR XXI S.L. y HABITASOL CONFORT S.L. como responsables civiles subsidiarias a indemnizar a Silvio en la suma de 26.964 euros. Por su parte, la acusación particular, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del CP, considerando autores de los mismos a los acusados, en los que no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, e interesó la condena de cada uno de ellos a la pena de 2 años y medio de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnicen solidariamente a Silvio en la suma de 26.964 euros más los intereses legales desde la fecha de cada entrega de dinero realizada por el mismo, cantidad de la que deberán responder subsidiariamente las mercantiles ARANFOR XXI S.L. y HABITASOL CONFORT S.L. La defensa del acusado Pedro y la de ARANFOR XXI S.L. solicitaron su absolución.

SEGUNDO

La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, después de extinguida la responsabilidad criminal del acusado Jose Ángel por fallecimiento del mismo, siendo registrada con el número antes reseñado, designándose magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa que se estimaron pertinentes, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar f‌inalmente el 22 de febrero de 2022 en única sesión con la asistencia del acusado.

TERCERO

Abierta la sesión del acto del juicio, la defensa del acusado planteó como cuestión procesal previa que la declaración del acusado se produjese una vez practicadas el resto de pruebas, petición que fue desestimada por el Tribunal por los motivos que constan en la grabación del juicio sin que contra dicha decisión se formulase protesta, y conocidas por el acusado las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio del acusado, diversa testif‌ical y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

CUARTO

En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal retiró su acusación, solicitando la absolución del acusado. En cambio, la acusación particular, retiró acusación respecto del acusado fallecido y modif‌icó sus conclusiones provisionales cuarta y quinta de su escrito de acusación en el sentido de solicitar la apreciación de la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y la condena del acusado a la pena de 4 años y medio de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En el mismo trámite, la defensa del acusado, que es la misma que la de la responsable civil subsidiaria, concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a def‌initivas las conclusiones formuladas en sus respectivos escritos de defensa si bien interesando la condena en costas de la acusación particular por su mala fe o temeridad manif‌iesta, dándose la última palabra al acusado y declarándose f‌inalmente el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Queda probado que el acusado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, actuando como Consejero Delegado de la mercantil ARAMFOR XXI, S.L., f‌irmó un contrato de compraventa fechado el 7 de mayo de 2006, por el que vendía a Silvio un apartamento señalado con la letra NUM002 de la planta NUM003 del portal NUM004 del conjunto residencial DIRECCION000 situado en la parcela NUM005 de Las Lomas de Cabo Roig en la localidad de Orihuela, y que en ese momento todavía se hallaba en fase de construcción, así como una plaza de garaje en superf‌icie descubierta señalada con el nº 49, todo ello por un precio de 221.006 euros más 15.470,42 euros en concepto de IVA, comprometiéndose el comprador a desembolsar la cantidad de 18.000 euros más 1.260 euros en concepto de IVA al tiempo de suscribir el contrato, la de 7.704 euros mediante pagos trimestrales de 1.284 euros cada uno desde el 15 de noviembre de 2006 al 15 de febrero de 2008, la suma de 33.049,20 euros en el momento en que el arquitecto certif‌ique el f‌inal de obra, y, f‌inalmente, la de 167.918,90 euros, más 11.544,32 euros en concepto de IVA, al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, bien mediante su abono total en ese momento o bien subrogándose el comprador en el préstamo hipotecario que tenía concertado el vendedor.

SEGUNDO

Queda probado que Silvio f‌irmó dicho contrato, que ya venía f‌irmado por el acusado, en la localidad de Sitges, ante una persona llamada Eutimio que decía actuar en representación de ARAMFOR XXI, S.L. y HABITASOL CONFORT S.L., que le presentó igualmente a la f‌irma un anexo al referido contrato de compraventa en virtud del cual la segunda de las mercantiles se comprometía a la gestión del alquiler de las f‌incas objeto de dicho contrato por la cantidad de 9.000 euros anuales, y a que el contrato de cesión de las mismas se f‌irmaría una vez formalizada la escritura pública de compraventa, produciendo sus efectos dos meses después de dicha f‌irma siempre y cuando la parte compradora entregase la f‌inca con los suministros contratados y los

muebles. Asimismo, se pactaba que HABITASOL CONFORT S.L. entregaría al comprador en el plazo máximo de 30 días un aval bancario por cuenta de ARAMFOR XXI, S.L. de las cantidades entregadas en ese momento y que ascendían a 19.260 euros, y se f‌ijaba el precio total de la vivienda y del aparcamiento, incluidos los electrodomésticos, en 221.006 euros más IVA. Dicho Anexo no estaba suscrito por el acusado Pedro, quien, a pesar de ello, conocía el compromiso de HABITASOL CONFORT S.L. para con los compradores de las viviendas y aparcamientos de su promoción inmobiliaria en orden a su mejor comercialización, sin que quede acreditado que conociese los detalles de dicho compromiso de gestión del arrendamiento de la vivienda y el aparcamiento, cuya rentabilidad se erigió para Silvio en el motivo principal para su adquisición.

TERCERO

Finalizada la obra, abonadas las cantidades pactadas por parte de Silvio y llegado el momento de otorgar la escritura pública de compraventa, el comprador se negó a ello al tener conocimiento, por sus padres y otros compradores de la misma promoción inmobiliaria, que la empresa que les había prometido la rentabilidad pactada mediante la gestión de los alquileres de los inmuebles adquiridos, HABITASOL CONFORT S.L., no cumplía con lo convenido y resolvía unilateralmente los contratos f‌irmados, coincidiendo ello con la explosión de la burbuja inmobiliaria, por lo que reclamó a ambas entidades la devolución del dinero abonado y que estas nunca le retornaron, desapareciendo HABITASOL CONFORT S.L. y requiriendo ARAMFOR XXI S.L. del comprador el cumplimiento del contrato de compraventa f‌irmado y que concurriera para su elevación a público, a lo que este se negó.

CUARTO

Queda probado que la entidad de la que el acusado era consejero delegado cumplió con la f‌inalización de la obra, sin que haya quedado acreditado que las viviendas construidas no pudieran destinarse al alquiler, ya fuese por parte de sus propietarios o por terceros a los que se encomendase su gestión, salvo en los primeros meses posteriores a su entrega por problemas en el suministro de agua y electricidad, sin que haya quedado tampoco...

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