STS 836/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:6617
Número de Recurso3047/1995
Procedimiento01
Número de Resolución836/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alvaro G.J., en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÚBEDA, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación nº 282/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 189/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda sobre nulidad de un juicio declarativo anterior. Ha sido parte recurrida la entidad Kairós Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en liquidación, representada por la Procuradora Dª Alicia O.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 1994 se, presentó demanda interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda contra las entidades Kairós Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Urbanización Parque de La Atalaya S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "la nulidad de todas las actuaciones viciadas constitutivas de los autos tramitados ante este mismo Juzgado bajo el nº 316/93 a instancia de la Cia. Seguros y Reaseguros Kairos S.A. contra la empresa urbanización Parque de la Atalaya S.A., y de forma especial y relevante declarar la nulidad de la sentencia dictada en dicho juicio declarativo ordinario de menor cuantía 316/93, dejando sin efecto ni eficacia la misma, condenando a los demandados a pasar por dicha sentencia y de forma así mismo solidaria al pago de todas las costas que se devenguen en las presentes actuaciones judiciales".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda dando lugar a los autos nº 189/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, solamente compareció y contestó a la demanda la entidad Kairós Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

Declarada en rebeldía la codemandada, recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas por las partes, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. S.Z. en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Úbeda contra la entidad Kairos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y la Urbanización Parque de la Atalaya S.A. debo de absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 282/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1995 cuyo fallo dice así: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha Diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco, en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 189 del año 1.994, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Alvaro G.J., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción de derechos fundamentales como los de audiencia y defensa; y el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC.

SEXTO

Personada la demandada Kairós Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. como recurrida por medio de la Procuradora Dª Alicia O.C., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con dictamen de inadmisibilidad del recurso y admitido únicamente el motivo primero del recurso por Auto de 28 de enero de 1997, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación, interesando se declarase la inadmisibilidad del recurso, por haber recaído la sentencia recurrida en juicio de cuantía indeterminada y ser totalmente conforme con la de primera instancia y, subsidiariamente, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de junio del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteada por la parte recurrida como cuestión previa, en su escrito de impugnación, la inadmisibilidad del recurso de casación con base en la excepción final del art. 1687-1º b) LEC, es decir, por ser las sentencias de ambas instancias conformes de toda conformidad y haber recaído en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido en todo momento como de cuantía indeterminada, su petición ha de ser rechazada. Es cierto que en el hecho cuarto de su demanda la parte actora aludió a la "indeterminación" de la cuantía, como también lo es que en su escrito de interposición del recurso de casación (apartado "Requisitos legales") la misma parte consideró que el juicio declarativo ordinario había sido de cuantía indeterminada. Pero no lo es menos que t anto en su escrito de demanda como en el de interposición del recurso la misma parte consideró que la indeterminación cuantitativa del litigio se daba solamente en cuanto a la cuantía máxima de la cuestión planteada, ya que su límite mínimo se cifraba en 89.354.130 ptas. Así resulta con toda claridad de la específica mención de tal importe en el propio hecho cuarto de la demanda como cuantía de la obligación avalada en su origen "hasta tanto las obras no se realicen conforme a lo previsto en el Proyecto de Compensación Urbanístico", y así resulta igualmente del citado apartado del escrito de interposición del recurso de casación, donde tras aludir a la cuantía indeterminada del juicio no sólo se cita el apartado c) del art. 1687-1º LEC, a continuación del b), sino que además se recuerda la cuantificación mínima de la demanda en 89.354.130 ptas. "sin perjuicio del aumento de coste que por el transcurso del tiempo experimentase la obligación de urbanización".

En consecuencia, conforme al criterio marcado por esta Sala en su sentencia de 29-9-97 (recursos nº 2369/93) y en innumerables Autos resolutorios de recursos de queja o de la fase de admisión de recursos de casación (así, AATS 29-2-2000 y 15-2-2000 en recursos nº 5047/99 y

5438/99 respectivamente), la sentencia impugnada debe considerarse recurrible en casación al amparo del art. 1687-1º c) LEC por ser la cuantía mínima del juicio declarativo ordinario en que aquélla se dictó muy superior al límite de seis millones de pesetas.

SEGUNDO.- Descartada la inadmisibilidad del recurso, procede examinar el único de sus dos motivos admitido por la Sala en su Auto resolutorio de la fase de admisión.

Formulado dicho motivo al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, la parte recurrente considera vulnerados "derechos fundamentales, tales como el de AUDIENCIA Y DEFENSA", y a lo largo de la exposición del motivo cita los arts. 53 y 24 CE y los arts. 238 y 240 LOPJ. En síntesis, lo que viene a plantearse en el motivo es la estimación de la demanda para que se anule un juicio declarativo anterior por haberse seguido sin conocimiento ni intervención del Ayuntamiento demandante-recurrente y haberse dictado en el mismo una sentencia firme que le perjudica.

Conviene a estos efectos precisar que en el juicio declarativo cuya nulidad se postula fue parte actora la entidad Kairós Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., ahora demandada, y parte demandada la entidad Urbanización Parque de La Atalaya S.A., igualmente codemandada ahora. El objeto de aquel juicio fue la resolución del seguro de caución de 20-11-89, suscrito entre ambas entidades, y la resolución e ineficacia del aval complementario de aquel seguro extendido ante el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda. La sentencia fue estimatoria de la demanda y se dictó tras el allanamiento de la parte demandada, Urbanización Parque de La Atalaya S.A., sin que en dicho juicio fuera parte el Ayuntamiento de Úbeda

En cuanto al citado aval complementario que se dejó sin efecto, aparece extendido el 24-11-89 por la Compañía de Seguros y Reaseguros Kairós S.A., avalando a la empresa Urbanización Parque La Atalaya S.A.

"con renuncia al beneficio de excusión" por la cantidad de 89.354.130 ptas. prevista como importe de las obras de urbanización de un determinado sector y "por la cantidad que en definitiva sea el importe de ejecución de dichas obras", declarándose al final del documento que "Este aval tendrá duración indefinida y no se cancelará mientras el Ayuntamiento de Úbeda no la autorice".

TERCERO.- La cuestión suscitada en el motivo fue examinada ya por el Tribunal de apelación al haber impugnado el Ayuntamiento demandante la sentencia de primera instancia, desestimatoria de su demanda.

En su sentencia dicho Tribunal fundó su fallo desestimatorio de la apelación del actor en la doctrina de la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 y en la jurisprudencia de esta Sala contenida en varias sentencias.

De ahí que, dada la insistencia del demandante en defender la posibilidad de anular la sentencia firme de un juicio declarativo mediante otro juicio declarativo posterior, sea conveniente recordar cómo la doctrina jurisprudencial en que se funda la sentencia recurrida no ha hecho más que reforzarse desde entonces. Así, la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1995 (recurso nº 1719/92), tras subrayar que según doctrina de la misma Sala y del Tribunal Constitucional el juicio declarativo no es adecuado para obtener una nulidad de actuaciones de un proceso anterior, incluyendo una larga cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990, añade a continuación que "En igual sentido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 14 de noviembre de 1990, 3 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1992) tiene declarado que la supresión del incidente de nulidad de actuaciones, operada por la Ley 34/1984 no autoriza a sustituirlo por un juicio declarativo sin más, pues, con ello, se conseguiría un efecto contrario al que pretendió el legislador al eliminarlo. Solo el tercero que se viera directamente envuelto en una ejecución indebida ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos, podría acudir a esta vía procesal (el juicio declarativo posterior) tan amplia de oposición. Doctrina que se reitera en la sentencia de 17 de junio de 1994 al decir que "en los primeros (se refiere a los procesos declarativos) en tanto sean procesos de naturaleza plenaria (sean ordinarios o especiales) no cabe que los que hayan sido partes, fuera de los recursos establecidos, planteen juicios posteriores acerca de nulidades habidas en aquéllos, a diferencia de lo que ocurre en los denominados "sumarios" que, con la amplitud que en cada caso reconocen la ley y la jurisprudencia, pueden conducir a plenarios promovidos por quienes fueron parte en el "sumario", cuyo objeto verse, entre otros, sobre nulidades que no hayan tenido oportunidad de denunciarse por medio de los recursos". Y más recientemente todavía, la sentencia de 19 de octubre de 1998 (recurso nº 1716/94), abordando de modo directo el problema de haberse seguido un juicio hasta sentencia firme sin intervención de quien podría verse afectado por el fallo, declara que "La discrepancia con una sentencia firme, relativa a un proceso en el que los actores no han sido parte, entendiendo que debían haber sido llamados a juicio, carece de relevancia a los efectos que se pretenden, puesto que la "cosa juzgada" viene limitada a su eficacia "interpartes" y, por ello, necesariamente excluye a los que no fueron parte en el mismo, sin que el problema litisconsorcial no suscitado en el proceso pueda tener trascendencia respecto de ellos. Puede ocurrir, sin embargo, y, sobre este punto parece que se orienta, también, el asunto, que se produzcan actos de ejecución que afectan a los terceros, mas si tales actos exceden de los que han dado en llamarse efectos reflejos o indirectos de la sentencia y alcanzan a perjudicar a estos indebidamente, entonces son verdaderas "vías de hecho" que han de ser objeto de denuncia por el cauce adecuado, en su caso, en cuanto ejecución indebida, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades civiles o penales, en que se haya podido incurrir. Las se ntencias firmes no pueden combatirse sino por medio del recurso extraordinario de revisión y cualquier intento de obtener la nulidad de la sentencia, por otras vías, ante la jurisdicción ordinaria debe conducir al fracaso, de conformidad con el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9-3 de la Constitución Española, como fundamento último de la cosa juzgada".

CUARTO.- Claro está, pues, que la aplicación de la citada jurisprudencia al motivo de casación examinado, relativo a un supuesto de hecho anterior a las reformas del art. 240 LOPJ por la LO 5/97 y la LO 13/99, no puede conducir más que a su desestimación, porque no es posible obtener la nulidad de un juicio declarativo anterior, finalizado por sentencia firme, mediante otro proceso declarativo posterior, que es lo pretendido por el demandante-recurrente.

Y aunque sea cierto que el aval complementario declarado ineficaz por la sentencia firme precedente supeditaba su cancelación a la autorización del Ayuntamiento demandante, no lo es menos que, al no haber sido éste parte en el juicio declarativo anterior, dicha sentencia no le vincula ni produce para él el efecto de cosa juzgada, como ya advirtiera certeramente la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero.

QUINTO.- Procede por tanto declarar que no ha lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alvaro G.J., en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE

ÚBEDA, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de ap elación nº 282/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-Firmado y Rubricado.

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