SAP Barcelona 104/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:1190
Número de Recurso201/2004
Número de Resolución104/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 201/2004-AL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 170/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A N ú m. 104

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 170/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D/Dª. Alberto y D. Marcelino, contra BANCO ZARAGONZANO, S.A. actualmente BARCLAYS BANK, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Noviembre de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña María Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de don Alberto y de don Marcelino, contra la entidad BANCO ZARAGOZANO, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada entidad demandada de los pedimentos formulados contra ella en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes D. Alberto . y D. Marcelino . reiterando en la segunda instancia la pretensión,que les fue denegada en la primera instancia, de que sea declarada en los presentes autos de juicio ordinario,la nulidad del juicio ejecutivo nº 118/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i La Geltrú, promovido por la demandada "Banco Zaragozano S.A." contra los ejecutados, y ahora actores y apelantes D. Alberto Marcelino .,con fundamento en el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,según el cual las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producen la excepción de cosa juzgada,invocando como motivo de nulidad el del artículo 1467, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que dispone la nulidad del juicio cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva,ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ser ésta ilíquida.

Centrado así el objeto del recurso,es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2000, y 25 de febrero de 2002 ; RJA 7027/2000,y 2320/2002, entre las más recientes) que el juicio declarativo no es el cauce adecuado para obtener una nulidad de actuaciones de un proceso anterior, salvo: a) cuando la ley ha previsto expresamente esa posibilidad, como ocurría en el antiguo artículo 132 de la Ley Hipotecaria, derogado por la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; b) cuando se trata de un tercero,esto es de una persona afectada que no ha sido parte, y por consiguiente no pudo intervenir en el proceso precedente; y c) en supuestos excepcionales inspirados en la idea de poner remedio a la absoluta indefensión.

En este caso,siendo evidente que no concurren ninguna de las dos primeras excepciones a la regla general,por cuanto,en primer lugar, el proceso anterior,autos nº 118/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú, fue un juicio ejecutivo,y no un juicio sumario hipotecario del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y por cuanto,en segundo lugar, los demandantes D. Alberto . y D. Marcelino . fueron parte demandada en el juicio ejecutivo anterior, tampoco es posible apreciar en el presente caso la existencia de indefensión, imputable al órgano judicial, en lugar de a la pasividad de los propios litigantes, quienes consta que fueron oportunamente citados de remate en el juicio ejecutivo,con fecha 10 de julio de 1991,no habiendo comparecido en el mismo,sin que conste ni haya sido invocada la existencia de justa causa para su incomparecencia, habiéndose dictado Sentencia de remate en rebeldía, de fecha 20 de julio de 1991,que tampoco consta que fuera apelada por los demandados,encontrándose en la actualidad los autos en vía de apremio.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el interesado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses,colocándose al márgen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja posterior de esa marginación,sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de garantía del interés del demandado,que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999 ; y ATC 220/1998, y 377/1990 ).

Y en el mismo sentido,es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1998 ;RJA 8254/1998) que las sentencias firmes no pueden combatirse sino por medio del recurso extraordinario de revisión,y cualquier intento de obtener la nulidad de la sentencia por otras vías ante la jurisdicción ordinaria debe conducir al fracaso, de conformidad con el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9,3 de la Constitución Española, como fundamento último de la cosa juzgada.

En consecuencia,en este caso, no concurriendo ninguna de la excepciones referidas,no es posible que, en los presentes autos de juicio ordinario,pueda ser declarada la pretendida nulidad del juicio ejecutivo anterior.

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión subsidiaria de condena de la demandada "Banco Zaragozano,S.A." al pago de la cantidad de 18.711'32 euros,más inteses legales desde diciembre de 1990,por haber procedido indebidamente la ejecutante a la liquidación del préstamo de fecha 30 de junio de 1989,mediante el cierre de la cuenta a 26 de enero de 1991,por el impago de las cuotas de amortización del préstamo de vencimiento a 15 de octubre de 1990 y posteriores,alegando los demandantes y apelantes

D. Alberto . y D. Marcelino . que no fue impagada la cuota de vencimiento a 15 de octubre de 1990,con fundamento en el motivo de nulidad del artículo 1467, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,según el cual procede la declaración de nulidad del juicio cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva,por no haber vencido,o no ser exigible la cantidad, opone la apelada "Banco Zaragozano,S.A.", que el referido motivo de nulidad no fue invocado oportunamente por los ejecutados en el juicio ejecutivo anterior. Centrada así la cuestión discutida,es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 ;RJA 2741/2004, entre las más recientes) que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales.

Y es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983,y 3 de noviembre de 1993 )que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas,cosas,y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento,como así venía...

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