STS, 24 de Enero de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:610
Número de Recurso2434/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por: 1.- El Letrado D. JOSÉ BENITO VÁZQUEZ ESTEVEZ en nombre y representación de D. Carlos Miguel Y OTROS; 2.- El Abogado D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ COUTO en nombre y representación de Dª Paula Y OTROS; 3.- El Abogado D. GUSTAVO GARCÍA FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Armando Y OTROS; 4.- La Abogada Dª MARÍA TERESA MOURIN GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Gerardo Y OTROS; 5.- El Letrado D. RAMÓN PENA FRAGA en nombre y representación de Dª Edurne Y OTROS y 6.- La Letrado Dª MARÍA DEL CARMEN MOS GRILLE en nombre y representación de D. Silvio Y OTROS contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 140/2003 , formulado contra el Auto de fecha 22 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo, en autos nº 174/1996, Ejecución núm. 96/1996 seguida a instancia de D. Alonso Y OTROS frente a GRUPO DE EMPRESAS ALVAREZ, S.A. (G.E.A.), Y OTROS sobre INCIDENTE EJECUCIÓN.

Han comparecido en concepto de recurridos el Abogado D. RAFAEL CASTELLANO LASA actuando en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y la Abogado Dª PILAR ARMADA SUÁREZ actuando en nombre y representación de D. Ignacio.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social nº Dos de Vigo dictó Auto en el que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Grupo de Empresas Alvarez,S.A., está integrado por las siguientes empresas y centros de trabajo: Porcelanas Santa Clara,S.A., Suministros Hoteleros Alvarez, S.A., Alfares de Pontesampaio, S.A., Transferibles Cerámicos, S.A., Vidrios Automáticos del Noroeste, S.A. 2º) Vidrios Automáticos del Noroeste, S.A. (VANOSA) se constituyó por escritura pública el 27-12-93, con un capital de mil millones de pesetas, dividido en 10.000 acciones que se suscriben en su totalidad por los siguientes socios: a) Estudema, S.A.: 1 acción; b) Picman,S.A.,: 1 acción; c) Grupo de Empresas Alvarez, S.A.: 9.998 acciones, y no aporta dinero, sino la siguiente finca:Urbana.- Finca destinada a explotación industrial, con la actual denominación de "VANOSA", situada en la parroquia de Cabral y Lavadores, municipio y ciudad de Vigo. Mide la superficie de cuarenta mil cuatrocientos metros cuadrados, que linda: al Norte, Avda de Ramón Nieto; Sur, río Lagares, regato y bienes de Carlos Ramón; Este, Grupo de Empresas Alvarez; y, Oeste, de Alberto, Federico y Miguel, camino de José Conde, camino y río Lagares. Sobre esta finca se emplazan distintas edificaciones y bienes. VALOR: Cuatrocientos ochenta y cuatro millones ochocientas mil pesetas. TITULO: Resulta de la escritura de segregación y agregación, autorizada por mí, en el día de hoy, número de protocolo anterior al de la presente, pendiente por tanto del pago del impuesto y de inscripción en el Registro de la Propiedad, de cuyo defecto les advierto expresamente.-INSCRIPICION: La finca matriz de la que procede está inscrita en el Registro de la Propiedad de Vigo, nº 2, tomo NUM000, sección segunda, Folio NUM001 vto. finca NUM002. 3º) El 28-12-93 el Banco Exterior de España,S.A. (BEX) concede un préstamo hipotecario en favor de ESTUDESA, por importe de 450 millones de pesetas, con la garantía real de la finca NUM002, denominada Vanosa situada en la parroquia de Cabral. Mide la superficie de cuarenta mil cuatrocientos metros cuadrados. Sobre esta finca se emplazan las edificaciones y bienes que constan en las inscripciones 1ª y 4ª. 4º) En el procedimiento 698/95, seguido por procedimiento sumario, art. 131 de la Ley Hipotecaria , a instancias del Banco Exterior de España,S.A. contra Vidrios Automáticos del Noroeste, S.A., se sacó a subasta la finca n° NUM002, y declarada desierta, la parte actora (BEX) ejerció la opción del art. 131, regla 11 de la Ley Hipotecaria y pidió la adjudicación de la finca; por Auto de 1-3-96 se adjudicó la finca por la cantidad de 661.500.000 Ptas., al tipo de la 2ª subasta. 5º) El 16-12-06 la Finca se inscribe en favor de la sociedad "Hipotecario Gestión de activos, S.A. (GESINAR,SL). 6º) GESINAR, S.L., se dedicaba a la gestión de los inmuebles de Argentaria y es absorbida por el BBVA, que absorbió a Argentaria, hecho público y notorio. 7º) El centro de trabajo de Vanosa siguió su actividad hasta que por resolución de 26-10-01 de la Delegación Provincial de la Consellería de Xistiza e Interior y Relación Laborais se autorizó la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores de GEA y a 31-10-01 se extinguieron la mayoría de los contratos por el administrador judicial. 8º) El 8-5-97 se interpuso querella criminal ante el Juzgado de Instancia nº 5 de Vigo, por el Ministerio Fiscal, por estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes contra Braulio y Inocencio, Sebastián y Jesús Ángel. 9º) El 14-11-97 se presentó suspensión de pagos por la empresa Vidrios Automáticos del Noroeste, S.A. (VANOSA) (actividad: fabricación de vidrio hueco). 10º) En el procedimiento 812/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Vigo, se instó por GEA expediente de suspensión de pagos, y por Auto de 19-6-01 se aprueba el convenio. 11º) El 5-4-01 el Comité Intercentros de GEA y Delegados Sindicales de CC.OO., U.G.T. y USO celebran una reunión para tratar de la constitución de una SAL para los trabajadores del Grupo de Empresas Alvarez, en la que se aprueba la constitución de una Comisión Gestora para crear la S.A.L. con 9 votos a favor y 4 en contra. 12º) El 3-5-01 la S.A.L. , Alfares Santa Clara, S.A. se constituye por escritura pública ante Notario, y a ella pertenecen 300 trabajadores que habían sido de GEA, y en ella se integró el colectivo de trabajadores que quiso y lo pidió, pues su constitución fue conocida y pública. 13º) El 17-10-01 se presentó en la Delegación de Trabajo, por parte del Comité Intercentros, el expediente de regulación de empleo de extinción de los contratos de la empresa Grupo de Empresas Alvarez, resuelto con su estimación, autorizándole extinción de los contratos de 672 trabajadores por resolución de 26-10-01. 14º) El 31-12-01 Alfares Santa Clara,S.A.L. compra al BBVA la finca denominada VANOSA (ya descrita) por 601.012,1 Euros y se obliga a mantener indemne al BBVA, asumiendo toda responsabilidad de naturaleza laboral, fiscal o de Seguridad Social, que pudiera reclamársele a tenor del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . La compradora concede derecho de tanteo a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,S.A. durante el plazo de diez años, contados a partir del otorgamiento de la presente.- Durante el citado plazo, ALFARES SANTA CLARA, SAL, deberá comunicar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., de modo fehaciente su intención de transmitir con indicación del adquirente y condiciones de la transmisión con una antelación de treinta días, durante los cuales Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o cualquier sociedad de su grupo entendido de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la ley de Mercado de Valores , podrán ejercitar su derecho de tanteo.- En el caso de que en el plazo de diez años, contados a partir del otorgamiento de la presente, la compradora procediese a su vez a la transmisión de la finca por precio superior a MIL MILLONES DE PESETAS (6.010.121,04 euros) y BBVA no ejercitar el derecho de tanteo recogido en la estipulación anterior, corresponderá a BBVA el cincuenta por ciento del precio que supere esos expresados MIL MILLONES DE PESETAS.- La citada cantidad deberá ser abonada a BBVA en el mismo acto del otorgamiento de la escritura de transmisión, devengando el interés legal desde la citada fecha en caso de impago. La expresada cantidad de MIL MILLONES DE PESETAS será actualizada anualmente de conformidad con la variaciones del IPC. 15º) A la fecha del 31.12.01 de la adquisición por Alfares Santa Clara, SAL al BB de la finca de Vanosa, sólo trabajaban en dicha empresa los trabajadores de la SAL, porque los que fueron trabajadores de Vanosa (GEA) dejaron de trabajar en dichas instalaciones el 26-10-01, fecha en la que la Autoridad Laboral autorizó la suspensión de los contratos de trabajo por expediente de regulación de empleo. Los trabajadores de la SAL comenzaron a prestar servicios en VANOSA, no por la autorización de este Juzgado, como erróneamente señalan las partes en sus escritos, sino que este Juzgado por providencia de 18-12-01, nada autoriza a la SAL para trabajar en Vanosa, sino que la propia SAL aporta la autorización del Consejo de administración del Grupo GEA,S.A. que les autoriza para utilizar los bienes muebles de Vanosa y el inmueble (Finca de Vanosa), ya que en dicha providencia se hace constar que no pertenece a GEA porque había sido adjudicado el 1-3-96 por el Juzgado de 1ª Instancia al BBVA. 16º) En 1992 el IDEA adquirió en plena propiedad un horno (en adelante el Equipo) para la producción de vidrio por compra de la ingeniería NIKOLAUS SORG CO.KG. El equipo fue instalado conforme a lo dispuesto en el citado contrato en el centro productivo de Grupo de Empresas Alvarez,S.A. en VANOSA. El equipo es de la propiedad exclusiva del IDEA, cediéndose su uso al Grupo de Empresas Alvarez, S.A. y estando prevista una opción de compra, con la consiguiente promesa bilateral de compra. Ante el incumplimiento por parte de Grupo de Empresas Alvarez, S.A. de su obligación de pago en los plazos previstos, el contrato fue modificado según resulta de la escritura de "Reconocimiento de Deuda, novación y opción de compra" otorgada el 24 de mayo de 1995.-Mediante escrito dirigido al citado Juzgado el 1 de Junio de 1998, el IDEA, de conformidad con lo dispuesto al efecto por la vigente Ley de Suspensión de Pagos, ha impugnado la relación de créditos de la suspensa VIDRIOS AUTOMATICOS DEL NOROESTE,SA en lo que al IDEA afectan y ha solicitado se reconozca que el IDEA es dueño del horno de producción de vidrio, que ha sido indebidamente incluido en el activo de la suspensa. El citado Juzgado ha dictado Auto de fecha 2 de Julio de 1998 . En el citado Auto se desestiman las pretensiones del IDEA y se confirma la calificación inicial de su crédito por los Interventores de la Suspensión. Como consecuencia de lo anterior las partes consideran necesario dar por resuelto el contrato de financiación en su día celebrado. Con el objeto de permitir la continuidad de la actividad industrial y comercial de VANOSA, IDEA vende a VANOSA el "EQUIPO" objeto del contrato resuelto. 17º) Este incidente de ejecución se planteó por escrito de 27-12-01 y fue ampliado por escrito de 18-1-02 a instancia de Alonso y Otros contra el BBVA A, Gesinar, S.L., y Alfares Santa Clara, S.L.; admitido a trámite se acordó celebrar el 28-2-02 Y asistieron las partes que figuran reseñadas en el acta. 18º) Se dictó Auto el 1-3-02 en cuya parte dispositiva se estimó en parte el incidente de ejecución declarando la existencia de sucesión empresarial de Alfares Santa Clara, absolviendo al BBVA. 19º) Eran trabajadores de VANOSA los que figuran en la relación presentada el 5-9-02 por el Administrador Judicial y cuyo contenido tenemos por reproducido. 20º) El Auto de este Juzgado de 1-3-02 , resolviendo el incidente de ejecución fue recurrido en reposición, resuelto por el de 19-4-02, que recurrido en Suplicación, fue anulado por la STSJ de Galicia de 23-7-02 ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Debo estimar y estimo en parte el incidente de ejecución interpuesto por Alonso y OTROS contra ALFARES SANTA CLARA, SAL y OTROS, declarando la existencia de sucesión empresarial de ALFARES SANTA CLARA, SAL, respecto del centro de trabajo y empresa VANOSA, absolviendo al BBVA de las pretensiones frente a él deducidas y desestimando las pretensiones ejercitadas por los ejecutados que se adhirieron al incidente."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alonso Y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2003 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de D. Carlos Miguel Y OTROS, D. Silvio Y OTROS, Dª Paula Y OTROS, Dª Edurne RODRÍGUEZ Y OTROS, D. Gerardo Y OTROS, D. Armando Y OTROS, D. Jose Ángel Y Dª Aurora Y OTROS contra el Auto de fecha 22 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de VIGO , en proceso sobre INCIDENTE DE EJECUCIÓN, promovido frente a GRUPO DE EMPRESAS ALVAREZ Y OTRAS, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Auto impugnado."

TERCERO

Por : 1.- El Letrado D. JOSÉ BENITO VÁZQUEZ ESTEVEZ en nombre y representación de D. Carlos Miguel Y OTROS; 2.- El Abogado D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ COUTO en nombre y representación de Dª Paula Y OTROS; 3.- El Abogado D. GUSTAVO GARCÍA FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Armando Y OTROS; 4.- La Abogada Dª MARÍA TERESA MOURIN GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Gerardo Y OTROS; 5.- El Letrado D. RAMÓN PENA FRAGA en nombre y representación de Dª Edurne Y OTROS y 6.- La Letrado Dª MARÍA DEL CARMEN MOS GRILLE en nombre y representación de D. Silvio Y OTROS se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada mediante escritos en el Registro General de este Tribunal por el Letrado D. JOSÉ BENITO VÁZQUEZ ESTEVEZ en nombre y representación de D. Carlos Miguel Y OTROS el 25 de abril de 2003, por el Letrado D. RAMÓN PENA FRAGA en nombre y representación de Dª Edurne Y OTROS el 28 de abril de 2003, por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ COUTO en nombre y representación de Dª Paula Y OTROS el 29 de abril de 2003 ; por el Abogado D. GUSTAVO GARCÍA FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Armando Y OTROS el 29 de abril de 2003; por la Abogada Dª MARÍA TERESA MOURIN GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Gerardo Y OTROS el 29 de abril de 2003 y por la Letrado Dª MARÍA DEL CARMEN MOS GRILLE en nombre y representación de D. Silvio Y OTROS el 29 de abril de 2003, en los que se denuncian infracción legal del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.11 del mismo texto legal y de los artículos 1.137 "in fine", 1.144 y 1.203.2º y 1.205 del Código Civil . Como sentencias de contraste con la recurrida se aportan las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 19 de septiembre de 1995, Rec. 292/1994, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 19 de junio de 2000, Rec. 401/1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 24 de noviembre de 1999, Rec. 1.138/1998 y Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1995 ,

CUARTO

Por esta Sala con fecha 10 de noviembre de 2004 se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las seleccionadas como término de comparación, al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de septiembre de 1995 seleccionada por cuatro grupos de recurrentes difiere la forma y las circunstancias de adjudicación de la finca por la entidad bancaria en relación con lo ocurrido en el caso de autos. Respecto al grupo representado por el Letrado Sr. Martínez Couto, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de junio de 2000 la responsabilidad se suscita entre dos únicas empresas y no respecto a las componentes de un grupo empresarial. En cuanto al grupo representado por el letrado Sr. García Fernández, y respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de noviembre de 1999 , hay que reiterar lo ya indicado en cuanto a la sentencia de Murcia, y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1995 se dicta en un proceso de conflicto colectivo en relación con el uso de una cláusula de descuelgue. Debe añadirse que este último recurso podría no cumplir mínimamente el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . Óigase a las partes recurrentes Paula Y OTROS, Carlos Miguel Y OTROS, Armando Y OTROS, Gerardo Y OTROS, Edurne Y OTROS, Silvio Y OTROS dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acordó la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente. Ante mí. " A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en el plazo de tres días hicieran alegaciones, habiéndolo verificado mediante escritos presentados por el Letrado D. JOSÉ BENITO VÁZQUEZ ESTEVEZ en nombre y representación de D. Carlos Miguel Y OTROS el 3 de diciembre de 2004, por la Letrado Dª MARÍA DEL CARMEN MOS GRILLE en nombre y representación de D. Silvio Y OTROS el 1 de diciembre de 2004, por la Procuradora Dª Mª JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ en nombre y representación de D. Gerardo Y OTROS el 1 de diciembre de 2004 y por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ COUTO en nombre y representación de Dª Paula Y OTROS el 2 de diciembre de 2004. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de 8 de junio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 27 de junio y 8 de septiembre de 2005 por el Abogado D. RAFAEL CASTELLANO LASA actuando en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y por la Abogado Dª PILAR ARMADA SUÁREZ actuando en nombre y representación de D. Ignacio, respectivamente.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe interesando la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores de VIDRIOS AUTOMÁTICOS DEL NOROESTE, S.A. (V.A.N.O.S.A.) venían prestando servicios en la finca denominada "VANOSA", en la que se hallaba situada una explotación industrial. Sus contratos fueron extinguidos en virtud de resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Justicia e Interior y Relaciones Laborales de la Junta de Galicia de 26 de octubre de 2001. El 3 de mayo de 2001 se constituyó la Sociedad Anónima Laboral ALFARES SANTA CLARA, integrándose con 300 trabajadores. VIDRIOS AUTOMÁTICOS DEL NOROESTE, S.A. formaba parte del GRUPO DE EMPRESAS ÁLVAREZ, S.A. (G.E.A.) junto a PORCELANAS SANTA CLARA, S.A., ALFARES DE PONTESAMPAYO, S,A, y TRANSFERIBLES CERÁMICOS, S.A.

La finca "VANOSA" constituyó la garantía hipotecaria de un préstamo concertado por ESTUDEMA, S.A., accionista de V.A.N.O.S.A., con el Banco Exterior de España (B.E.X.). En el procedimiento sumario para el cobro del préstamo la finca "VANOSA" resultó adjudicada al BEX, siendo inscrita el 16 de diciembre de 2006 a favor de la Sociedad "Hipotecario Gestión de Activos, S.A. (GESINAR, S.L.) la cual gestionaba los inmuebles de Argentaria y resultó absorbida por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (B.B.V.A., S.A.). El 31 de diciembre de 2001 ALFARES SANTA CLARA adquirió al B.B.V.A., S.A. la finca "VANOSA" con derecho de tanteo a favor del Banco por un tiempo de diez años.

Los antiguos trabajadores de V.A.N.O.S.A., presentaron el 27 de diciembre de 2001 incidente de ejecución al objeto de que ésta se extendiera al B.B.V.A., S.A. y a ALFARES SANTA CLARA S.A.L. a fin de que se declare la responsabilidad solidaria de dichas entidades por sucesión en la empresa, respecto de los salarios e indemnizaciones debidas por "V.A.N.O.S.A."

El día señalado para la vista del incidente compareció también C.I.G. solicitando la extensión de la condena respecto de lo adeudado a todos los trabajadores de G.E.A. así como otras veintitrés personas que se adhieren a lo pedido, de las que no se hace constar en qué calidad comparecen.

El Auto dictado el 1 de marzo de 2002 fue declarado nulo por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2002 .

El Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo dictó el 22 de octubre de 2002 nueva resolución en la que se estima en parte el incidente, declara la sucesión empresarial respecto a ALFARES SANTA CLARA, S.A.L. y absuelve al B.B.V.A., S.A. Dicha resolución fue recurrida en suplicación y confirmada por el Tribunal Superior de Galicia en la sentencia de 28 de febrero de 2003 , que es objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, habiéndose acumulado siete recursos de esa naturaleza con declaración de fin de trámite para el formulado por D. Jose Ángel Y OTROS.

De los restantes seis recursos interpuestos, parte de los mismos coinciden en cuanto a la sentencia que se ofrece de contraste pudiendo examinarse conjuntamente el requisito de la contradicción. Así ocurre con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de septiembre de 1995 , propuesta en los recursos de D. Carlos Miguel Y OTROS, D. Gerardo Y OTROS, Dª Edurne Y OTROS y D. Silvio Y OTROS.

En la sentencia referencial los trabajadores de una finca rústica reclamaron salarios y gastos de traslado por kilómetros correspondientes al año 1992 al que había sido empresario receptor de sus servicios y a una entidad bancaria que había adquirido la finca al anterior en virtud de una venta con pacto de retro el 18 de noviembre de 1992, dirigiendo demanda frente a ambos. Con independencia del pronunciamiento, estimatorio de la pretensión, debe destacarse una diferencia esencial en cuanto a dicha pretensión y que en las presentes actuaciones su objeto es la extensión de una ejecución respecto de los efectos de una sentencia anterior, extremo en nada coincidente con la sentencia de contraste en la que se dirige la demanda desde el primer momento frente al empresario oponente y la entidad bancaria que adquirió la finca.

SEGUNDO

En el recurso presentado por Dª Paula Y OTROS, que presentó varias sentencias de contraste, seleccionándose en su lugar la más moderna al no haber cumplido el requerimiento hecho con ese objeto, y siendo la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de junio de 2000, se advierte también la falta de contradicción. Nuevamente nos encontramos ante una demanda dirigida desde el principio frente a dos empresas, una de venta al por mayor de productos de droguería y perfumería y otra al por mayor dedicada también a la venta de dichos productos. Aunque la finalidad del recurso en este caso sea el de establecer la condición de grupo de empresas para el caso de que declarada la subrogación la misma no beneficie tan sólo a los trabajadores de V.A.N.O.S.A. sino también a los de G.E.A., tampoco cabe establecer los presupuestos sustanciales de identidad, en cuanto de grupo de empresas.

TERCERO

En el recurso presentado por D. Armando Y OTROS, que también incumplieron el requerimiento de selección, se entiende elegida, en razón a la modernidad de las fechas, para el primer motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre de 1991 y para el segundo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1995 .

La primera de las sentencias resuelve acerca de la demanda dirigida por los trabajadores de una explotación agrícola-industrial en relación de conceptos salariales correspondientes a los años 1996 y 1997 frente al empresario receptor de sus servicios y a una entidad de ahorro que en virtud de un Auto de 8 de junio de 1995 se había adjudicado una finca de la empleadora.

De nuevo nos encontramos con igual motivo para la falta de contradicción que el apreciado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de septiembre de 1995 , al tratarse en ambas demandas dirigidas frente al empresario y el adquirente de la finca, en tanto que la sentencia recurrida lo que se dirime es la extensión de una ejecución.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1995 , se trata de un conflicto colectivo dirigido frente a un grupo de empresas, instando la aplicación de un determinado convenio colectivo del que la empresa había comunicado el descuelgue. De nuevo, y aun siendo el objetivo la presentación de dicha sentencia a efectos del contraste, establecer la existencia del grupo de empresas ni aporta elementos sustanciales a efectos de identidad en cuanto a la existencia de grupo de empresas.

La apreciación de la falta de un requisito de admisibilidad en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral . dado la condición de trabajadores de los demandantes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por: 1.- El Letrado D. JOSÉ BENITO VÁZQUEZ ESTEVEZ en nombre y representación de D. Carlos Miguel Y OTROS; 2.- El Abogado D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ COUTO en nombre y representación de Dª Paula Y OTROS; 3.- El Abogado D. GUSTAVO GARCÍA FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Armando Y OTROS; 4.- La Abogada Dª MARÍA TERESA MOURIN GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Gerardo Y OTROS; 5.- El Letrado D. RAMÓN PENA FRAGA en nombre y representación de Dª Edurne Y OTROS y 6.- La Letrado Dª MARÍA DEL CARMEN MOS GRILLE en nombre y representación de D. Silvio Y OTROS contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 140/2003 , formulado contra el Auto de fecha 22 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo, en autos nº 174/1996, Ejecución núm. 96/1996 seguida a instancia de D. Alonso Y OTROS frente a GRUPO DE EMPRESAS ALVAREZ, S.A. (G.E.A.), Y OTROS sobre INCIDENTE EJECUCIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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