ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:6567A
Número de Recurso2890/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 293/11 seguido a instancia de Gustavo , Laureano , Olegario , Saturnino , Celestina , Carlos Alberto , Pedro Miguel , Baldomero Daniel , Federico contra MINIATURAS TECNOLÓGICAS, S.A. y URBEM, S.A. y FOGASA, sobre cantidad, que en su fallo condenaba solidariamente a las mercantiles MINIATURAS TECNOLÓGICAS, S.A. y URBEM, S.A. a pagar las cantidades expresadas en el mismo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada y absolvía a la empresa URBEM, S.A. de la reclamación deducida frente a ella.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ricardo A. Cano Zamorano en nombre y representación de D. Daniel , D. Saturnino , D. Baldomero , D. Gustavo , D. Federico , D. Olegario , D. Carlos Alberto , D. Pedro Miguel , Dª Celestina y D. Laureano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de julio de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil URBEM S.A., se la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. En virtud de ERE NUM000 , la empresa MINIATURAS TECNOLOGICAS SA procedió a extinguir la relación laboral con los demandantes con efectos de 31-12-2010, si bien dicha empresa no les ha abonado las nóminas correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2010, ambos inclusive. Deducida demanda por cantidad, interesan la condena solidaria de URBEM S.A., al sostener que forman un grupo de empresas a efectos laborales. De la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que URBEM SA es el socio único en MINIATURAS TECNOLOGICAS SA, que tienen domicilios distintos, que la actividad económica de la primera es la construcción, y de la segunda la domótica, efectuando las instalaciones de domótica de los edificios que construye URBEM. El administrador único de MINIATURAS TECNOLÓGICAS era URBEM, y su plantilla fija estaba integrada por los 10 actores y una limpiadora, de los 10 trabajadores, 2 habían trabajado en URBEM y pasaron a MINIATURAS TECNOLOGICAS SA. El grupo URBEM lo integran varias empresas, y comparten administrador, directoras adjuntas, subdirector y staff de apoyo, con departamentos comunes. Existe normativa común interna sobre vacaciones, bajas, ausencias, permisos, vestimenta, aseo, faltas, sanciones y sistemas de calidad. El la cuenta de MINIATURAS hay transferencias de URBEM, sin que conste el motivo. Sobre estos presupuestos de hecho la sala de suplicación en aplicación de la doctrina elaborada sobre los grupos de empresas a efectos laborales, descarta que URBEM SA deba responder por las deudas contraídas por MINIATURAS TECNOLOGICAS SA.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala de 9 de julio de 2001 --rollo 4378/1999 --, que confirma la condena solidaria de todos los demandados, unos personas individuales y otros personas jurídicas mercantiles, a abonar al demandante los salarios adeudados desde determinada fecha hasta la del fallo que declaró extinguido el contrato de trabajo, en virtud de demanda del propio trabajador, apoyada en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . Y ello al entender que no se trata de responsabilidades mercantiles frente a terceros, sino que se trata de que las personas físicas demandadas y condenadas, lo han sido por sus conductas como tales personas físicas, en relación con las sociedades y con el funcionamiento de las mismas, y no solo como administradores. Además, se estiman acreditadas maniobras en fraude de los trabajadores y la unidad de acción y acuerdo entre todos los demandados.

Pero el mero hecho de suscitarse en ambos casos la posible extensión de responsabilidades a empresas integrantes de un grupo empresarial en el ámbito laboral no impone que necesariamente haya de apreciarse la contradicción que se invoca, si no concurren elementos fácticos de equivalente significación, en orden a considerar que se dan los presupuestos que la jurisprudencia exige para que se produzca tal comunicación de responsabilidades. Y tal circunstancia no se produce en este caso, pues ni los vínculos societarios, ni las relaciones existentes entre las empresas codemandadas son coincidentes. En concreto, lo que en ese caso consta acreditado --y se considera insuficiente para declarar la responsabilidad solidaria-- es que aún cuando las citadas mercantiles compartan la misma dirección y organización común del grupo, pero con diferente actividad, no hay confusión de plantillas ni de patrimonios, toda vez que las transferencias que mediaron entre una y otra venía provocada por el hecho de que MINIATURAS realizaba los trabajos de domótica en los edificios construidos por URBEM SA. Y estos concretos extremos resultan inéditos en la sentencia de contraste, en la que consta la utilización de las compañías mercantiles para trasvasar bienes, fondos, obligaciones laborales y responsabilidades de unas a otras. La constitución de hipotecas sobre fincas propiedad de una de las Compañías, para garantizar deudas de los demandados, se da asimismo la utilización indeterminada y simultánea de los servicios del mismo trabajador por varias de las empresas, aparentemente autónomas, aunque regidas por las mismas personas, lo que patentiza a juicio de la sentencia la realidad de unidad de actividades, de trasvase de fondos y de cesiones inmobiliarias y la interpretación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala en sus recientes sentencias de 27 de mayo de 2013 (RC 78/2012 ) y de 25 de septiembre de 2013 (RC 3/2013 ) efectúa un exhaustivo y detallado recorrido por la doctrina jurisprudencial en la procelosa materia del grupo de empresas. En ellas se sistematizan los criterios jurisprudenciales sobre la existencia de grupos de empresas mercantiles y la posible responsabilidad laboral entre ellas, incidiendo en el hecho de que no basta con la existencia de una unidad de dirección para declarar la existencia de un grupo laboral, sino que es necesario que concurran otros elementos que permitan apreciar "lo que se ha dado en llamar promiscuidad en la gestión económica".

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo A. Cano Zamorano, en nombre y representación de D. Daniel , D. Saturnino , D. Baldomero , D. Gustavo , D. Federico , D. Olegario , D. Carlos Alberto , D. Pedro Miguel , Dª Celestina y D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 456/13 , interpuesto por URBEM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 293/11 seguido a instancia de Gustavo , Laureano , Olegario , Saturnino , Celestina , Carlos Alberto , Pedro Miguel , Baldomero Daniel , Federico contra MINIATURAS TECNOLÓGICAS, S.A. y URBEM, S.A. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR