STS, 29 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 17 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 606/06, formulado por MUTUAL CYCLOPS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, de 6 de abril de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Elvira, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS y RESTAURANTE SAN FRANCISCO S.L., en reclamación sobre incapacidad laboral.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de abril de 2006, el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Elvira, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS y RESTAURANTE SAN FRANCISCO S.L., en reclamación sobre incapacidad laboral, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Elvira, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado RESTAURANTE SAN FRANCISCO S.L. desde el 26-7-99 al 3-6-05 empresa que tiene aseguradas las prestaciones económicas de I.T. con MUTUAL CYCLOPS. SEGUNDO.- Tras la extinción del contrato de trabajo a la actora se le consideran 13 días de vacaciones. Durante estos días la empresa ingresa las cotizaciones correspondientes. De esta manera la actora no queda en situación de desempleo hasta el 17-6-05. TERCERO.- En este periodo de indefinición laboral inicia un periodo de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común el 14-6-05. CUARTO.- En fecha 7-11-05 por el Juzgado de lo Social número dos de Burgos se dicta sentencia en cuya virtud se condena a la Mutua demandada a abonar las prestaciones de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común desde el 14-6-05 hasta el 16-8-05 con arreglo a una base reguladora de 31,64 euros diarios. Dicha sentencia ha sido objeto de recurso. QUINTO.- La actora ha continuado de baja médica. La Mutua le ha abonado las prestaciones de Incapacidad Temporal desde el 17-8-05 al 10-12-05 con arreglo a dicha base reguladora y con un porcentaje del 70% y desde el 11-12-05 hasta el 31-1-06 con un porcentaje del 60%. En total ha abonado 3.487,35 euros brutos por tales conceptos. Ello lo ha efectuado mediante transferencia bancaria el 23-2-06. SEXTO.- La base reguladora de la prestación por desempleo de la actora asciende a 34,468 euros diarios. SEPTIMO.- La actora reclama la suma de 3.061,17 euros correspondientes a prestaciones de Incapacidad Temporal desde el 17-8-05 al 23-12-05. Tras agotar el trámite previo interpone demanda para ante este Juzgado el 9-2-06 ". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de litispendencia y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Elvira, debo condenar y condeno a MUTUAL CYCLOPS a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 224,11 euros con absolución del resto de los pedimentos. Absuelvo a RESTAURANTE SAN FRANCISCO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y SACYL de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia de 17 de octubre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 6 de Abril de 2006 en autos número 117/2006 seguidos a instancia de DOÑA Elvira, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA DE LA SALUD DEL AREA DE BURGOS, INEM, la recurrente y RESTAURANTE SAN FRANCISCO S.L., en reclamación sobre Seguridad Social, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, absolvemos a MUTUAL CYCLOPS de las pretensiones contra la misma deducidas en este procedimiento y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la demandante la suma de 224,11 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 12 de enero de 2004, en el recurso nº 2366/03,

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar cual es la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal (IT) -el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o la Mutua aseguradora que cubría ese riesgo, tanto por contingencias comunes como por profesionales-, cuando la baja médica, derivada de enfermedad común, tuvo lugar durante el período correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas que no habían sido disfrutadas por el afectado con anterioridad a la finalización de su contrato de trabajo.

El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto el INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Burgos, de 17 de octubre de 2006, que había estimado el de suplicación que interpuso Mutual Cyclops contra la de instancia que revoca en parte, para declarar la responsabilidad de la aquí recurrente. La de instancia, había estimado parcialmente la demanda del beneficiario, declarando su derecho a percibir, con cargo a dicha Mutual, prestaciones de IT derivadas de enfermedad común iniciada el 14 de junio de 2005, absolviendo de dicho pago a las restantes codemandadas. El contrato de trabajo finalizó el día 3 de junio de 2005, habiendo permanecido el trabajador en alta y cotizando la empresa los 13 días siguientes de dicho mes como vacaciones retribuidas y no disfrutadas. El problema que se resolvió por la sentencia impugnada es el mismo que ahora se plantea en el presente recurso: determinar a quién le corresponde abonar las prestaciones por IT después de extinguido aquel contrato.

Como sentencia de referencia para la contradicción, el INSS aportó la sentencia de 12 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León, con sede en Valladolid (recurso 2366/03), que decidió un recurso de suplicación en el que, según los hechos probados, también una trabajadora en situación de IT, derivada de un accidente no laboral sufrido el 25 de marzo de 2003, vio extinguido su contrato de trabajo de interinidad (por sustitución de otro empleado en incapacidad temporal) el día 24 de ese mismo mes al reincorporarse el titular. En la nómina de dicho mes de marzo la empresa abonó a la actora el importe de 445,09 euros por vacaciones no disfrutadas y, ante la reclamación de la demandante, practicó una segunda liquidación en la nómina del siguiente mes de mayo por importe de 253,21 euros. La suma de ambas liquidaciones corresponde a los 10,42 días de vacaciones a los que la trabajadora tenía derecho y la empresa cotizó por tales cantidades en el TC 1 y 2 correspondiente a los meses de marzo y abril de 2003. Se discutía si habría de ser la Mutua, con la que la empresa tenía un concierto de aseguramiento, la que debería abonar las prestaciones derivadas de aquella contingencia, pese a que inicialmente las había denegado porque, según sostenía, la trabajadora no estaba en alta o situación asimilada, o habría de serlo el INSS. En este caso, la Sala de Valladolid, confirmando la sentencia de instancia, llegó a la conclusión de que había de ser la Mutua, esencialmente, por aplicación de lo previsto en el artículo 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), dado que, según razonaba, "el período de vacaciones no disfrutado, contemplado como situación asimilada al alta, ha de considerarse como situación similar a la que se produciría si el trabajador disfrutara de dichas vacaciones" y, en consecuencia, la aseguradora de las contingencias comunes y profesionales de la empresa ha de ser la responsable de las prestaciones correspondientes. Manifestación de esta situación es la obligación del empresario de cotizar por dicho período, lo que ha efectuado en el caso presente, debiendo tenerse en cuenta que, a tenor de lo establecido en el artículo 71.2 del R.D. 1993/1995, la Mutua percibirá, a través de la TGSS una fracción de las cotizaciones efectuadas por el empresario.

Concurre sin duda la contradicción entre las dos sentencias comparadas, tal como así mismo admite el informe del Ministerio Fiscal y ya resolvió esta Sala ante supuestos análogos y con la misma de contraste, en las dos sentencias a las que se hace referencia en siguiente fundamento jurídico, porque, ante hechos substancialmente iguales, en los que ambos trabajadores causaron baja médica por contingencias comunes durante el período teórico de vacaciones, se han producido dos pronunciamientos judiciales diferentes: la recurrida atribuye la responsabilidad del pago de la prestación de incapacidad temporal al INSS, pese a que era una Mutua quien aseguraba ese riesgo en el momento de la baja, mientras que la de contraste, en una situación idéntica, lo atribuye a la Mutua. Procede, pues, unificar la doctrina, al darse todos los requisitos y exigencias que para ello se contienen en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso no ha sido impugnado por la Mutua y en él el INSS denuncia como infringidos, por interpretación errónea, los artículos 125.1, en relación con el 2109 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y los artículos 69, 70 y 71.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social.

Esta Sala, ya se pronunció en unificación de doctrina sobre la cuestión aquí planteada en sus sentencias de 31 de mayo de 2007 (recurso 2254/06) y, 18 de septiembre de 2007 (recurso 201/07 ) con idéntica sentencia de contraste y siendo parte la misma Mutua, por lo que es de aplicación tal doctrina, la solución correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste. Dicha doctrina unificada establece que "en efecto, el art. 125.1 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, vigente en el momento en que se produjo el hecho causante de la prestación debatida, prevé que `tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización,... la del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato´. Pese a que se trate de un período vacacional ciertamente peculiar y algo ficticio, porque el descanso se produce cuando formalmente el contrato ha finalizado y el trabajador ha dejado de prestar servicios en la empresa, cabiendo la posibilidad de que inicie una nueva relación laboral durante el mismo, lo verdaderamente relevante a los efectos que aquí importan es que, en principio, se mantiene la misma relación jurídica de seguridad social y, sobre todo, perdura la obligación de cotización por parte del empresario, tal como expresamente dispone el tercer párrafo el art. 109.1 de la LGSS, introducido por el art. 40 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, sin duda para dar coherencia a la reforma del desempleo propiciada por la anterior Ley 45/2002, y sin que siquiera la situación legal de desempleo en la que pudiera encontrarse el afectado, tal como igualmente dispone el art. 209.3 de la propia LGSS, pueda dar comienzo hasta que transcurra ese período más o menos teórico de vacaciones.

Y aunque la Ley 45/2002 se refiera obviamente a la cobertura prestacional del desempleo cuando alude a que `el citado período deberá constar en el Certificado de Empresa a estos efectos´ (art. 209.3 LGSS ), es evidente que la cotización empresarial durante el mismo afecta a `todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General´, según ordena el art. 109.1 de la misma Ley, y no puede influir sólo en aquella primera prestación sino en la totalidad de las que ya cubría la relación de protección a lo largo de todo el período real de trabajo.

Tal vez lo sorprendente, desde un plano estrictamente dogmático y conceptual, es que esta situación se califique por la norma como `asimilada al alta´, como si quisiera darse a entender que la empresa pudiera cursar la baja del trabajador en el sistema, pese a que, como vimos, deba seguir cotizando por él. Pero esa aparente contradicción conceptual puede tener remedio, mediante la interpretación integradora del ordenamiento, si reparamos en que el art. 29.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, invocado por el INSS en el recurso, señala que `a efectos de la promoción de las altas y las bajas de trabajadores,... no tendrán la consideración de cese, a efectos de causar la baja correspondiente, la situación de incapacidad temporal ni aquellas otras asimiladas a la de alta en las que se mantenga la obligación de cotizar por parte del empresario´: es decir, perdura también la obligación de alta.

En cualquier caso, como antes dijimos, lo verdaderamente relevante es que persiste igualmente la obligación legal de cotizar y, en este caso particular, consta en el ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificados en suplicación, que la empresa mantuvo de alta y cotizó por el trabajador demandante, hallándose consecuentemente al corriente en el pago de las cuotas, durante los días 2 y 3 de abril de 2005, correspondientes a las vacaciones retribuidas y no disfrutadas a las que aquél tenía derecho. Y como la baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común se produjo el día 2 de ese mismo mes de abril, la solución que se impone no es sino que ha de ser la Mutua que cubría las contingencias comunes y profesionales en la empresa quien responda de la prestación que indudablemente corresponde al trabajador asegurado... teniendo en cuenta que, como vimos, la situación de IT del demandante se inició mientras persistía la obligación de cotizar y en un momento en el que la empresa ingresó las pertinentes cuotas, hay que indicar que, como la Sala tiene declarado con reiteración (TS 12-7-2006, R. 1493/05; 19-7-2006, R. 5471/04; 2-9-2006, R. 2008/05 ; y 10-10-2006, R. 812/05), `... los artículos 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967,... responden al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, a cuya virtud está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura...´ y que la "... responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas. No habría que forzar el argumento para aplicar a las Mutuas de Accidentes de trabajo esa doctrina proclamada respecto de las empresas colaboradoras, porque lo que en definitiva se declara en las sentencias reseñadas es que la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida. Como refuerzo de esta tesis podrá argumentarse que, si el trabajador en incapacidad temporal extingue la relación laboral con la empresa y continúa recibiendo el subsidio correspondiente a esta contingencia, la ley no exige al beneficiario que curse una nueva solicitud de pago de la prestación, porque no se trata de un nuevo reconocimiento del derecho, sino de una continuación del mismo, esto es, la situación que permanece sin cambios es la originada en el momento del hecho causante."

TERCERO

En consecuencia, es claro que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales mencionados y quebranta la unidad de doctrina, por lo que, en virtud de lo que dispone el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo que al respecto informa el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar el de tal clase interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, confirmando la sentencia de instancia que declaraba la responsabilidad derivada de la incapacidad temporal litigiosa a cargo de la Mutua codemandada que cubría dicha contingencia, permaneciendo incólumes el resto de los pronunciamientos de instancia, que no habían sido combatidos en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 17 de octubre de 2006, que casamos y anulamos. Resolviendo el debate planteado en suplicación. se desestima el de esta clase formulado por la Mutua MUTUAL CYCLOPS, confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 862/2010, 23 de Marzo de 2010
    • España
    • 23 Marzo 2010
    ...sala comparte, con apoyo en la propia doctrina del Tribunal Supremo, entre las que puede citarse por su claridad expositiva la STS de 29 de mayo de 2.008 . En dicha resolución se insiste en señalar que: "Esta Sala, ya se pronunció en unificación de doctrina sobre la cuestión aquí planteada ......
  • STSJ Asturias 168/2011, 21 de Enero de 2011
    • España
    • 21 Enero 2011
    ...de 2008, ésta última fecha será la que habrá de tomarse en consideración para el cese en el trabajo. Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de Mayo de 2008, con cita en ella de otras muchas, "el Art. 125.1 de la LGSS (RCL 1994\1825 ),... prevé que "tendrá la consideración d......
  • STSJ Andalucía 1077/2013, 21 de Marzo de 2013
    • España
    • 21 Marzo 2013
    ...plenamente homologable a la contemplada en el artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social ". Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-2008 declaró: " El recurso no ha sido impugnado por la Mutua y en él el INSS. denuncia como infringidos, por interpretación erróne......
  • STSJ Cataluña 4390/2009, 28 de Mayo de 2009
    • España
    • 28 Mayo 2009
    ...de 18 de diciembre de 2008 (Rec 5834/2007 ), siguiendo doctrina legal unificada ya consolidada, expuesta en sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008 (RCUD nº 3493/2008 ), en la que se había examinado de nuevo la competencia de las Mutuas de accidentes de Trabajo y Enfermedades P......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR