STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:2021
Número de Recurso624/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01151/2005 Recurso nº.: 624/04 Ponente:Sra. Maria del Carmen Piqueras Piqueras Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a quince de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1151 En el Recurso de Suplicación número 624/04, interpuesto por Dª Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha veintiocho de enero de 2004, en los autos número 405/03 , sobre reclamación por I. Temporal, siendo recurrido por CAJA DE CASTILLA LA MANCHA, INSS, TGSS y SOLIMAT.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitada en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª Milagros con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la Caja de Castilla La Mancha en la Urbana nº 14 de Albacete. Dciha empresa tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Solimat, la que da también cobertura a la prestación de IT por contingencias profesionales. El día 27-5-03 la actora recibe baja médica con el diagnóstico de síndrome de ansiedad, iniciando un periodo de IT por contigencias comunes que se mantendrá hasta el día 1-6-03 en el que recibe el alta médica por mejoría que permite su trabajo habitual.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 27-2-03 dirigido al INSS la actora solicitó se declarase que la baja laboral iniciada el día 27-5-02 lo era por contingencia de accidente de trabajo con la consiguiente responsabiidad de la Mutua Patronal en el abono de la prestación. Tras la tramitación del oportuno expediente para la determinación de la contingencia la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el día 28-10-03 por la que declaraba que dicho proceso de IT derivaba de enfermedad común y declaraba a la Mutua Solimat responsable del abono de la prestación de IT al tener concertada dicha prestación por contingencias comunes con la empresa empleadora. Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de ehca 9-12-03.

TERCERO

El día 13-3-02, al finalidad e la jornada laboral cuando ya no había público en la sucursal, tuvo lugar un incidente entre la actora y otra empleada de la Urbana 14 de la Caja de Castilla La Mancha, Dª Raquel . Incidente que se produjo cuando la actora le dijo a Dª Raquel que le había dado una calificación de bajo en su grado de implicación para la determinación de la gratificación de incentivos (al parecer todos los empelados en la urbana calificaban a sus compañeros y esta calificación a través del criterio del Director podía tener trascendencia en la cuantía de la gratificación de incentivos) ante lo cual Dª

Raquel increpó por tal conducta a la actora utilizando para ello palabras inadecuadas. Este incidente fue presenciado por varios compañeros de trabajo y por el propio Director de la Sucursal que tuvo que salir de su despacho para poner fin a la misma. Tras ponerse en conocimiento estos hechos de la dirección de la Caja ésta decidió el traslado de amas empleadas a sucursales diferentes, medida ejecutada con Dª Raquel y no respecto a la actora.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la actora interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete que desestimó la demanda por aquélla formulada en pretensión de reconocimiento de que la situación de incapacidad temporal sufrida por la misma derivaba de accidente de trabajo. Articula el recurso a través de dos motivos, mediante los que pretende, en el primero, al amparo de apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición de un nuevo hecho probado; y en el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto y norma, denuncia la infracción de los artículo 115.1, 115.2.c) y 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Mediante tales alegaciones la recurrente viene a sostener que la ansiedad causante de la incapacidad temporal en la que se mantuvo desde 27 de mayo de 2002 a 1 de junio de 2003 fue debida a accidente de trabajo, porque aquél padecimiento tuvo su origen en las condiciones y circunstancias en las que se desarrollaba su trabajo. Por el contrario, la sentencia recurrida considera inexistente el nexo de causalidad necesario entre el trabajo y la enfermedad determinante de la baja.

SEGUNDO

En el primer motivo, la recurrente pretende la adición de un hecho probado nuevo, sería el cuarto, del siguiente tenor literal: "la descompensación emocional que padecía la actora y que motivó su baja laboral, coincidió con una época de notorio estrés laboral derivado del trabajo y de las tensas relaciones mantenidas con una compañera de trabajo". Sostiene tal pretensión sobre la base de prueba pericial y documental; concretamente, la valoración pericial de Doña. Angelina , psicóloga que ha venido tratando a la actora, cuyo informe obra en autos y fue ratificado en juicio, donde expresamente declaró que "existe una relación directa entre la descompensación emocional que sufría la actora y lo ocurrido en el trabajo unos meses antes" y que "la baja sufrida por la actora hace doce años no guarda relación con la actual. La única relación es que aquella situación estuvo también provocada por el trabajo".

Apoya también su pretensión revisora en la prueba documental obrante en autos; concretamente, en un informe confidencial elaborado por el Director de la Oficina en la que presta servicios la trabajadora aportado por la propia empresa demandada (folio 172), y sobre el escrito dirigido por otra trabajadora de la empresa (la implicada en el enfrentamiento con la actora) a la responsable de Relaciones Laborales, en el que se hacen determinadas afirmaciones sobre la capacidad de trabajo de la actora y su reacción ante determinados acontecimientos (folio 179).

A la vista de las pruebas pericial y documental alegadas, esta Sala considera, por lo que respecta a la documental, que los documentos sobre los que la recurrente basa la revisión fáctica pretendida resultan inhábiles a tal fin, en cuanto debe recordarse que, con carácter general sólo son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, los públicos -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos...

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