STSJ Cataluña 4143/2005, 6 de Mayo de 2005
Ponente | EMILIO DE COSSIO BLANCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:5861 |
Número de Recurso | 2176/2004 |
Número de Resolución | 4143/2005 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
Dª. MARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑAD. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIELD. EMILIO DE COSSIO BLANCO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 6 de mayo de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4143/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal -Mugenat- frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 3 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 91/2003 y siendo recurrido/a Penélope, Instituto Nacional de la Seguridad Social Tarragona, Tesoreria General de la Seguridad Social Tarragona y Gestio Pius Hospital de Valls, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Con fecha 5 de febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda de MUTUA UNIVERSAL-MUGENATL frente a Penélope, GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo respectivamente a todos los demandados de las dictadas demandadas".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que la trabajadora Dª Penélope, nacida el día 14-3-1968, con D.N.I. núm. NUM000, en fecha 10-6-2002 sufrió accidente de trabajo consistente en « realitzant les tasques propies de la seva categoria (trasllar d'una cadira de rodes al llit d'un accià».
La trabajadora acudió a los servicios médicos de la Mutua Universal refiriendo dolor en la muñeca el 14-6-02, siendo dada de baja médica por accidente de trabajo con el diagnóstico de «entensopatía muñeca y carpo».
Que la empresa para la cuál prestaba sus servicios profesionales, Gestió Pius Hospital de Valls S.A., a la fecha de la baja médica tenía concertadas tanto las contingencias comunes como las profesionales desde el 1-11-1999 las primeras y desde el 1-11-90 las segundas con la Mutua Universal, habiendo cesado en fecha 31-10-2002 la cobertura de la contingencia común.
Que en fecha 30-6-02 La Mutua procedió a dar de alta a la actora con remisión a los servicios médicos de la Seguridad Social por entender que las lesiones de la misma consistentes en ‹kiembock›- confirmado posteriormente por resonancia magnética- en ningún caso puede ser debido por consecuencia de accidente de trabajo.
El médico de cabecera de la trabajadora en fecha 1-7-02 emitió baja de la mima con el diagnóstico de ‹tendinitis›.
Que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en su día, el actor presenta el siguiente cuadro de lesiones:
‹POSIBLE ENCONDROMA VERSUS ENFERMEDAD DE KIEMBÖCK›
La resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de octubre de 2002 determinó el carácter profesional de la IT de la trabajadora de fecha 1-7-02.
Ha quedado agotada la vía administrativa previa".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado e impugnó el codemandado D. Penélope, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la Mutua Universal Mugenat en la que pretendía se declarase que el proceso de incapacidad temporal por baja médica de fecha 1-7-2002 deriva de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por la demandante, que lo articula desde la triple perspectiva que autoriza el art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril : a) Reposición de los autos al momento en que se produjo infracción de normas esenciales o garantías del procedimiento causante de indefensión , que se situaría en el inmediato anterior a dictarse sentencia, cuya nulidad se pretende por falta de motivación ; b) Revisión del relato histórico, a fin de que se dé nueva redacción al hecho probado cuarto y c) Examen del derecho aplicado, por infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.
En el primer motivo se denuncia infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio y art. 209 de la Ley 1/2000 de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución Española, pues, a su entender en la sentencia de instancia falta motivación, al no argumentar sobre las razones que...
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