STSJ Islas Baleares 417/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2007:1072
Número de Recurso386/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución417/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00417/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 386/2007

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: Donato

Recurrido/s: HELIOPAL, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 642/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 417/07

En el Recurso de Suplicación núm.386/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, en nombre y representación de D. Donato, contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 642/06, seguidos a instancia del citado recurrente, frente a la Entidad Heliopal S.A., representado por el Sr. Letrado D. Andrés Buades Blanco, en reclamación por resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La parte actora ha venido prestando servicios para la demanda desde el 21.9.1999, como fijo discontinuo, con la categoría profesional de playero, percibiendo un salario promedio en la última temporada de 57,38 € /día.

  2. Ha prestado servicios efectivos para la demandada en los siguientes períodos de tiempo: De 21.9.1999 a 10.1.2000; de 1.2.2000 a 30.9.2000; de 1.3.2001 a 18.11.2001; de 1.3.2002 a 31.10.2002; de 1.4.2003 a 31.10.2003; de 1.4.2004 a 31.10.2004; de 4.4.2005 a 8.11.2005; de 1.4.2006 a 31.10.2006.

  3. Desde el inicio de la relación laboral el actor realizaba labores propias de piscinero y de jardinero, tales como limpieza y cuidado de la piscina y su entorno, repartir toallas a los clientes, cuidado de las hamacas, vigilancia de la piscina y de la playa cercana, riego de plantas y cuidado de aspersores.

  4. A lo largo de la relación laboral el actor a sufrido dos accidentes de trabajo. En una ocasión pisó un erizo y en otra pisó un agujero y se produjo un esguince.

  5. El actor se encuentra en incapacidad temporal derivad de enfermedad común desde el 25.8.2006.

  6. Nunca el actor se ha dirigido a la Inspección de Trabajo ni a los delegados de prevención y salud laboral denunciando irregularidades en la materia.

  7. El actor recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales en mayo de 2002, octubre de 2005 y julio de 2006. Las dos primeras fueron charlas presenciales de una hora y la tercera información escrita.

  8. En abril de 2000 la Mutua Universal elaboró un informe de evaluación inicial de riesgos y del asesoramiento sobre la planificación de la acción preventiva en la empresa. En mayo de 2001, abril 2002, agosto de 2003, junio 2004, mayo de 2005 y mayo de 2006 se procedió a la revisión anual de la evaluación de riesgos. En noviembre de 2002 la Mutua Universal elaboró un informe de evaluación de riesgos psicosociales en la empresa. En agosto de 2006 la Mutua Universal elaboró un informe sobre la vigilancia de la salud en el centro de trabajo de la empresa. Desde el año 2000 la Mutua Universal elabora una memoria anual como servicio concertado de prevención, en el hotel en el que presta servicios el actor. El comité de seguridad y salud de la empresa ha celebrado reuniones los días 4.5.2000, 13.9.2000, 6.2.2001, 17.5.2001, 28.8.2001, 25.1.2002, 29.5.2002, 10.9.2002, 25.2.2003, 12.6.2003, 7.10.2003, 26.2.2004, 13.7.2004, 28.10.2004, 8.2.2005, 26.5.2005, 5.9.2005, 23.2.2006 y 2.6.2006 y 27.9.2006.

  9. El 2.10.2006 se celebro son acuerdo el preceptivo acto de conciliación. El mismo se instó mediante escrito de 21.9.2006.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Donato frente a "Heliopal, S.A.", sobre resolución del contrato. Absuelvo al demandado de la acción ejercitada en su contra."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Pablo Alonso del Caso Lozano, en nombre y representación de D. Donato, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Entidad Heliopal S.A; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cinco de Septiembre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se solicitan siete modificaciones fácticas según el siguiente detalle.

  1. Sustitución en el Hecho Probado (HP) Tercero de la frase "vigilancia de la piscina y playa" por la de "socorrista de piscina y playa".

    Es improcedente por no señalarse alguno de los medios de prueba permitidos por el artículo citado para demostrar la equivocación notoria del Juzgador.

  2. Adición, en el mismo HP, de la frase "la empresa pacta con los trabajadores una jornada laboral diaria entre 8 y 12 horas en lugar de realizar contrataciones de nuevo personal a media jornada, en contra de las recomendaciones realizadas por el delegado de prevención Sr. Benito, habiendo pactado 12 horas con el Sr. Donato ", extremo que se dice no controvertido en el acto del juicio, invocándose, asimismo, la documental de los folios 35 y 36 de las actuaciones y la testifical del delegado de prevención.

    Lo que fue o no controvertido en el acto del juicio fue percibido directamente por el Juez a quo y, en cambio, no por esta Sala.

    La prueba testifical no es de las permitidas para la revisión de los HP, como se deduce de la simple lectura del art.191 b) de la LPL, interpretado, además, en este sentido por unánime doctrina y jurisprudencia.

    Los folios 35 y 36 únicamente contienen la novación de la cláusula del contrato de trabajo referida a la jornada ordinaria y el pacto de que la misma puede ser superior al 77 por 100 e inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

    La adición, por todo ello, no procede.

  3. Se quiere añadir, en el HP Tercero, la frase "El cuarto de toallas alcanza temperaturas superior a 40º" y "La ejecución de esta diversidad de tareas resulta incompatible temporalmente para que lo desempeñe sólo una persona, concretamente el Sr. Donato, por lo que estas condiciones presente en su situación laboral suponía una sobrecarga de trabajo para el mismo, sin que la empresa contemplara dicha situación como un factor de riesgo psicosocial dentro de su plan de prevención."

    Se dice que todo ello se desprende de la "pericial documentada de nuestro ramo de prueba que consta a los folios 54 a 97 de las actuaciones", que, además, son hechos no controvertidos "puesto que es...

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