STSJ Islas Baleares 5/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2007:241
Número de Recurso600/2006
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00005/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 00600/2006

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Inés

Recurrido/s: INSS, TGSS, IB-SALUT, MUTUA BALEAR

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: DOS de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00596/2005

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diez de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 5/07

En el Recurso de Suplicación núm. 600/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Moreno Amengual, en nombre y representación de Dª. Inés, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 596/05, seguidos a instancia del citado recurrente, frente a las Entidades Gestoras INSS, TGSS e IB-SALUT, todas ellas representadas por sus respectivos Sres. Letrados y frente a la entidad Mutua Balear, Mutua de A.T. y E.P. nº 183 de la S.S., representada por la Sra. Letrado Dª. Isabel Salvà Rosselló, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La actora inició un IT el 17.09.2002, por EC, y siendo tramitado expediente de invalidez fue denegada la IP el 22.09.2003 a tenor de cuadro clínico de síndrome ansioso depresivo, gonalgia bilateral y lumbalgia crónica.

  2. El 15.10.2003 comenzó una IT, siendo acumulados los procesos por resolución administrativa de 4.02.2004, con parte de alta de 26.03.2004 por agotamiento de plazo, siendo de nuevo denegada la IP el 17.09.2004, por cuadro clínico de síndrome ansioso depresivo, artrosis femoro patelar bilateral y lumbalgia, desistiendo de la demanda judicial presentada ante el Juzgado Social nº 1.

  3. Una tercera IT fue cursada el 7.01.2005, siendo acumulado al proceso anterior por resolución de 10.03.2005.

  4. Tenia concertado documento de asociación con para la cobertura de las contingencias por EC con la mutua codemandada, estando al corriente del pago de las cuotas sociales.

  5. La mutua ha abonado las prestaciones de IT hasta el 4.07.2005 a razón de una base reguladora de 25,18 euros.

  6. ha sido otorgada alta el 16.12.2005 por agotamiento de plazo de 18 meses, iniciado el 15.10.2003, por parte de los servicios públicos de salud.

  7. Los cuadros clínicos derivados de los procesos de IP han sido respecto de los diagnósticos de artrosis femoro patelar, disfunción mecánica lumbar y síndrome depresivo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda presentada por la Sra. Inés asistida contra el INSS-TGSS, IB-SALUT y la Mutua BALEAR, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco Moreno Amengual, en nombre y representación de Dª. Inés, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad Mutua Balear, Mutua de A.T. y E.P. núm. 183 de la S.S; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinte de diciembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso postula, con sede en el art. 191 b) de la LPL, cuatro modificaciones en el relato judicial de hechos probados.

La primera consiste en que se haga constar en él la existencia y vicisitudes de un pleito que la actora entabló el 23 de septiembre de 2004 contra la Mutua Balear en reclamación de prestaciones de IT y que finalizó mediante conciliación judicial lograda el 16 de diciembre siguiente. La petición se desestima, pues el pago de esas prestaciones, obviamente referidas a una situación de incapacidad temporal distinta y anterior de la que origina los presentes autos, es circunstancia sin interés alguno para resolver la actual controversia.

Es cierto, de otro lado, que en el parte de baja médica emitido por el Dr. Juan Antonio el 7 de enero de 2005 figura literalmente la expresión "recaída: no" (fol. 46), y que dicho facultativo siguió librando partes de confirmación de la baja hasta el 28 de noviembre siguiente. La decisión del recurso precisa tener en cuenta estos datos, por lo que, sin valorar ahora su real trascendencia, conviene que se recojan en la resultancia fáctica.

La circunstancia de que no conste en actuaciones la existencia de resolución administrativa sobre incapacidad permanente de la actora tras la tercera baja de fecha 7 de enero de 2005 no tiene relevancia que justifique su mención entre los hechos probados.

La última de las peticiones del motivo propone que se elimine el hecho probado sexto, al que tilda de innecesario porque, en opinión de la recurrente, en este litigio no procede tomar en consideración las dolencias que ocasionaron los procesos de incapacidad permanente previo. El contenido de ese hecho probado es reiterativo, toda vez que los ordinales fácticos primero y segundo exponen ya cuáles fueron los cuadros clínicos que se evaluaron en los respectivos dos expedientes de incapacidad permanente a que dieron lugar los dos primeros procesos de incapacidad temporal en que se halló la actora. El citado hecho probado, sin embargo, tiene la virtud de que resalta la identidad de ambos cuadros clínicos. No resulta aconsejable por ello suprimirlo, habida cuenta que la posibilidad de que el tercer proceso de incapacidad temporal derive de la misma patología que provocó los dos precedentes constituye uno de los aspectos capitales que se discuten en el pleito y que debe dilucidarse.

El primer motivo de suplicación, pues, se acoge en el limitado sentido que se indica.

SEGUNDO

El motivo restante de recurso se encauza a través del art. 191 c) de la LPL, al objeto de denunciar vulneración de los arts. 128 y 131 bis de la LGSS, así como del RD 1300/1995 y la Orden de 18 de enero de 1996 y de la jurisprudencia que los interpreta.

El motivo suscita dos cuestiones diferenciadas que mejor hubiera sido plantear en dos motivos separados. La primera versa sobre la acumulación del tercer proceso de IT a los dos anteriores. El recurso reputa improcedente esta acumulación y, por tanto, que se entienda que ha habido expiración del plazo máximo de incapacidad temporal, aduciendo que la tercera baja médica responde a enfermedad distinta de la que determinó las dos precedentes. Esta alegación se basa únicamente en la circunstancia de que el parte de baja médica de 7 de enero de 2005 niega de manera expresa, como se ha dicho, que la nueva baja entrañe una recaída.

Al alegato le falla su soporte y por ello cae. Si la actora sostiene que esa tercera baja obedece a dolencia diferente de la que motivó los partes de baja de 17 de septiembre de 2002 y 15 de octubre de...

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