STSJ Comunidad de Madrid 816/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:9937
Número de Recurso3299/2005
Número de Resolución816/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0003299/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3299/05

Sentencia número: 816/05

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 3299/05, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid en sus autos número 816/04, siendo recurrido Dª María del Pilar representado por el Letrado D. CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ seguidos a instancia de Dª María del Pilar frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Con fecha 18/02/1991 el Consulado General de España en Jerusalén convocó concurso para cubrir una plaza de Auxiliar Administrativo, en cumplimiento de las órdenes números 3.028 y 3.042 de 12/09/1983 y 2/05/1984, así como de la Instrucción de Servicio número 443, de 13/12/1990 del Mº de Asuntos Exteriores. La contratación se haría de acuerdo con la legislación laboral israelí.

SEGUNDO

La actora, Licenciada en Derecho por la Universidad de Granada con fecha 7/10/1976, convalidado por la Universidad Hebrea de Jerusalén el día 15/11/1983, residente en Jerusalén desde el día 9/02/1983 e Intérprete Jurado del Idioma Hebreo con nombramiento de fecha 30/04/1990, concurrió a dicha convocatoria siendo contratada el día 2/05/1991, como personal laboral sin convenio con funciones asimiladas al Cuerpo General Auxiliar y sujeción a la legislación israelí.

TERCERO

La actora ha venido prestando sus servicios en la Oficina Consular de la zona oeste (árabe) de Jerusalén, junto con el Canciller. Dicha oficina es visitada cada viernes por el Cónsul General Adjunto residente en la zona este (israelí) de la misma ciudad, con quien despacha la demandante. Esta ha venido realizando al menos desde septiembre de 1992 las siguientes funciones:

-Atención general al público.

-Preparación de minutas de poderes y escrituras públicas para ser firmadas por el Cónsul General Adjunto.

-Realización de las traducciones al idioma hebreo y viceversa que se le encomiendan.

-Tramitación de expedientes del Registro Civil Consular para resolver por el Cónsul General Adjunto.

-Tramitación de visados.

-Manejo del servicio informático.

-Control y seguimiento del Censo de Españoles residentes ausentes.

-Sustitución del Canciller durante las vacaciones de éste, quedando a cargo de la Sede.

CUARTO

Durante el periodo julio 1997 a julio 2004 la actora ha percibido unas retribuciones de 194.220,50 dolares USA.

QUINTO

Durante el mismo periodo, la Oficial administrativa del Consulado General de España en Jerusalén, Dª Teresa ha percibido unas retribuciones de 288.482,15 dolares USA.

SEXTO

El Reglamento del Servicio Estatal del Estado de Israel determina en su capítulo 24.51, "Salario del empleado que ejerce un cargo de facto", apartado 24511 que "el empleado que fue designado de facto según el art. 18.2 y el cargo que ocupa pertenece a una categoría no superior a dos categorías de su propia función habitual, recibirá, después de 31 días de desempeñarlo, el salario de la categoría que sustituye, si esa labor de sustitución pertenece a una categoría superior a la suya". Y en el apartado 24.515: "si la categoría correspondiente al cargo que desempeña de facto el empleado, va ligado a algún complemento salarial y el empleado cumple con los requisitos según los cuales se abone dicho complemento, recibirá también el empleado el complemento acorde a la cantidad según la cual reciba su salario.

SEPTIMO

La Ley de Prescripción del Estado de Israel de 1958 establece en su apartado 2º, 5, 1 que el periodo de prescripción de una demanda por la que no se presentó proceso judicial es de 7 años en todo lo que no sean bienes inmuebles.

OCTAVO

Interpuesta reclamación previa por la actora el día 20/07/2004 no ha recaído resolución expresa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María del Pilar contra el Mº DE ASUNTOS EXTERIORES debo condenar como condeno a dicho Departamento Ministerial a abonar a la actora la cantidad de 94.261,65 dolares USA en concepto de diferencias salariales devengadas durante los 7 años anteriores a su reclamación previa, entre la categoría profesional de auxiliar administrativo que ostenta y la de oficial administrativo cuyas funciones ha venido ejerciendo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de junio de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21 de septiembre de 2005 (reparto), señalándose el día 5 de octubre de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se controvierte en el presente proceso qué salario debe percibir la Sra. María del Pilar en los 7 años precedentes a julio de 2004. La trabajadora en cuestión fue contratada en el año 91 como auxiliar administrativa del Consulado general de España en Jerusalén, con sometimiento expreso a la legislación laboral israelí, habiendo percibido el salario propio de dicha categoría profesional, que ella estima inferior al que tienen derecho, ya que el efectivo desempeño de funciones propias de oficial administrativo le supone el derecho al salario correspondiente a esta última categoría.

Así lo ha entendido también la sentencia del juzgado de lo social nº 24 de Madrid de fecha 22.2.05, en la que se razona sobre dos extremos: la realidad de las funciones desempeñadas por la actora y su equiparación a la categoría de oficial administrativa, con el consiguiente derecho a percibir el salario propio de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Servicio Estatal del Estado de Israel; así como la procedencia del derecho a reclamar tales diferencias en los 7 años previos a la reclamación previa interpuesta en julio de 2004, ya que la legislación israelí, aplicable en el caso presente,...

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