STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:7167
Número de Recurso2408/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 5952/2002, interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña en los autos núm. 355/2002 seguidos a instancia de

D. Luis Enrique, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Es parte recurrida D. Luis Enrique .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, contenía como hechos probados: "1º.- El actor D. Luis Enrique vino prestando sus servicios para la Conselleria de Familia de la Xunta de Galicia desde el 1-6-01, causando baja por I.T. el 29-12-01 con el diagnóstico de I.A.M. El 3-1-02 se extinguió su contrato de trabajo. 2º.- Por resolución del INSS de 7-2-02 se le reconoció el derecho a la prestación de I.T. con efectos 13-1-02 sobre una base reguladora de 62'56 euros/día y previa solicitud de pago directo el 28-1-02 por extinción de la relación laboral. 3º.- Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por Resolución de 27-3-02, la cual se reproduce en su integridad. 4º.- En noviembre/2001 la base de cotización ascendió a 310.920 ptas. 5º.- El actor solicita la aplicación del art. 222 LGSS en su redacción anterior a la Ley 24/2001 ya que la baja por IT se produjo el 29- 12-01.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por

D. Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Enrique, revocamos la sentencia dictada con fecha 30/9/02 por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña en autos nº 355/02; y en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por el recurrente, declaramos el derecho del actor Sr. Luis Enrique a percibir la prestación por IT en el porcentaje del 75% de la base reguladora diaria de 62'56 euros y condenamos al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone la referida prestación en la cuantía diaria de 46'92 euros, más las diferencias económicas correspondientes desde el 13/1/02, todo ello en forma reglamentaria.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de diciembre de 2003 (Rec. 1193/03 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 26 de mayo de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 222.1 de la L.G.S.S. de 20 de junio de 1994, redactado conforme al art. 34. diez de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 4 de noviembre de 2005, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la nueva regulación del artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social -establecida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre - sobre el importe de la prestación de incapacidad temporal para los supuestos de extinción del contrato de trabajo cuando se está percibiendo dicha prestación, es aplicable a las situaciones de incapacidad temporal surgidas antes de su vigencia, o si, por el contrario, esa regulación sólo puede aplicarse a las situaciones de incapacidad temporal posteriores a la fecha en que la reforma entró en vigor.

La redacción del precepto debatido antes de la modificación establecía que cuando el trabajador se encuentre en incapacidad temporal y durante ella se extinga su contrato de trabajo seguirá percibiendo la prestación de incapacidad temporal hasta que se extinga esa situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo. La nueva redacción dispone que "cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo".

  1. - Sobre esta cuestión esencialmente igual en las sentencias que se comparan se han producido pronunciamientos contradictorios: la sentencia recurrida sostiene que debe aplicarse el artículo 222.1 LGSS

, en su anterior redacción, al ser la norma vigente en el momento en que se inició la incapacidad temporal, en tanto que la sentencia de contraste, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de diciembre de 2003, mantiene la aplicación del precepto reformado con fundamento en que lo decisivo para resolver la cuestión litigiosa es la fecha en que se produjo la extinción de la relación laboral, que tuvo lugar bajo la vigencia de la nueva ley.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo examinar la infracción que se denuncia del artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social, redactado conforme al artículo 34.10 de la Ley 24/2001, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

  1. - Sostiene la parte recurrente la aplicación de la nueva redacción del artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en atención a que la Ley 24/2001 no establece ningún periodo transitorio y lo determinante a efectos de delimitar su vigencia es el momento de la extinción de la relación laboral, con el consiguiente pago directo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y en este sentido se destaca que el nuevo artículo 222.1 se encuentra ubicado en el Capítulo IV del Título III de la Ley General de la Seguridad Social referente a la protección por desempleo, con lo que "se ha querido poner el énfasis precisamente en el efecto que la extinción de la relación laboral ha de tener en la cuantía de la prestación de Incapacidad Temporal que se viene percibiendo". De esta forma, para la recurrente en esta modificación normativa lo determinante para su aplicación es precisamente la extinción de la relación laboral y no el hecho de cuándo se haya iniciado la prestación por Incapacidad Temporal.

  2. - La Sala no comparte la tesis de la parte recurrida, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

    1. - De conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, en materia de Seguridad Social, ante la ausencia de una regulación transitoria específica, hay que estar a la regla general contenida en la disposición transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social, que ha de interpretarse en el sentido de que establece, como relevante, a efectos de determinar la norma aplicable en casos de sucesión normativa, el propio hecho causante de la prestación (sentencias de 5 de junio de 1992 (rec. 2148/1991), 30 de noviembre de 1.992 (rec. 783/1992), 10 de abril de 1.996 (rec. 3409/95), 28 de febrero de 1.997 (rec. 2424/96), 18 de marzo de 1.997 (rec. 3527/96), 20 de marzo de 1.997 (recs. 3027/96 y 3366/96), 22 de abril de 1.997 (rec. 2669/96), 5 de mayo de 1997 (rec. 3977/96), 7 de julio de 1.997 (rec. 2805/96), 17 de diciembre de 1.997 (rec. 1232/97), 22 de julio de 1998 (rec. 3559/97), 3 de noviembre de 1999 (rec. 1006/99), 16 de octubre de 2003 (rec. 901/03) y 10 de febrero de 2004 (rec. 2880/03 ). Esta doctrina conduce a la desestimación del recurso porque en el presente caso la prestación controvertida se causó el 29 de diciembre de 2001, antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2001 el 1 de enero de 2001.

    2. - La argumentación de la parte recurrente que trata de fijar el hecho causante al momento de la extinción del contrato de trabajo, como momento en que "se causa" la prestación de desempleo no puede aceptarse, porque aquí no se trata de una prestación de desempleo, sino de una prestación de incapacidad temporal, y esto tanto de acuerdo con la norma anterior a la Ley 24/2001, en la que esa prestación conserva su cuantía, como incluso de acuerdo con la nueva redacción del precepto controvertido. En efecto, lo que dice el nuevo artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social es que el trabajador que, estando en incapacidad temporal, se le extingue su contrato de trabajo, continúa percibiendo la prestación de incapacidad temporal aunque en una cuantía igual a la prestación por desempleo. La prestación de incapacidad temporal se mantiene, lo único que varía es su cuantía y la prestación de desempleo sólo se causa cuando se extinga la situación de incapacidad temporal. En consecuencia, la extinción del contrato de trabajo no es relevante en orden a la subsistencia de la incapacidad temporal, que se ha "causado" con anterioridad a esa extinción y que se mantiene, hasta que, agotada, sea sustituida por la prestación de desempleo, que deriva de la mencionada extinción, aunque con una eficacia diferida.

  3. - Los anteriores argumentos se redactan siguiendo casi literalmente, el Fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2005 (Rec. 2247/2004 ), a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, al no haberse revelado en el recurso circunstancias que pudieran haber motivado un cambio en la decisión.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y dado que la sentencia recurrida ni infringe la ley, ni quebranta la doctrina se impone la desestimación del presente recurso, sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Alberto Llorente Alvarez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 5952/2002, interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña en los autos núm. 355/2002 seguidos a instancia de D. Luis Enrique, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Aragón 270/2011, 20 de Abril de 2011
    • España
    • 20 April 2011
    ...1993/1995, de 7 diciembre, y modificado por los Rs. Decretos 576/1997, de 18 abril, y 428/2004, de 12 marzo. Así lo considera también la STS de 18-10-06 " ( Sentencias de 26.2.07, r. 81/07 ; 19.9.2007, r. 690/07 ; 4.3.2009, r. 62/09, y 15.3.2010, r. 153/10, entre En el caso enjuiciado, la i......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1010/2009, 31 de Marzo de 2009
    • España
    • 31 March 2009
    ...del CC y de la interpretación que de los mismos viene manteniendo el TS cuando media un proceso colectivo, citando entre otras la STS de 18 de octubre de 2.006. Para la resolución del presente recurso de suplicación debe partirse de los siguientes datos fácticos consignados en el inalterado......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1785/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 May 2018
    ...215, a) de la LGSS, " en la redacción anterior al 31/10/2015 y la jurisprudencia contenida, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18/10/2006 y la sentencia de fecha 02/06/1996 " (sic). Argumenta, en esencia, que el hecho causante del subsidio por desempleo solicitado p......
  • STSJ Castilla y León 23/2018, 24 de Enero de 2018
    • España
    • 24 January 2018
    ...en el art. 193 c de la LRJS interesando revisión por infracción del art. 990 a del régimen especial de trabajadores autónomos y STS 18 octubre 2006 y 29 marzo de 2007 La STJS de Rioja de 20 de julio de 2017 señaló que el hecho causante, conforme al Art. 3.b OM 18/01/67, debe fijarse en la f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR