ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:5794A
Número de Recurso3267/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 577/2010 seguido a instancia de D. Jeronimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BETON PLUS S.L. y MUTUA MC MUTUAL, sobre prestaciones, que estimaba la excepción de caducidad y sin entrar a conocer del fondo desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara en nombre y representación de D. Jeronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente ha de señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues se interpone mediante un escrito en el que la parte no hace referencia alguna a los supuestos de hecho y pretensiones de cada supuesto y se limita a establecer una identidad en términos genéricos que no cumple las exigencias del art. 224.1 a) LRJS en relación con el art. 221.2 a) de la misma Ley . En particular, el incumplimiento es especialmente llamativo en cuanto a la sentencia de contraste de la que no se infiere nada en el escrito salvo los párrafos copiados selectivamente. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina que así lo declara.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el 7 de octubre de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008. La empresa se descontó por pago delegado las bases de cotización del trabajador pero no le abonó las prestaciones de incapacidad temporal. El 6 de mayo de 2010 el recurrente solicitó el pago de dichas prestaciones mediante reclamación previa (con efectos del 19 de enero de 2009 la empresa dejó sin efecto el contrato de trabajo). La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró caducada la acción aplicando el art. 44.2 LGSS . Sostiene la Sala, siguiendo la doctrina unificada por la STS de 8 de febrero de 2007 , que el plazo de prescripción de cinco años opera respecto a prestaciones no reconocidas, y el llamado plazo de caducidad se aplica a cada una de las mensualidades de prestación ya reconocida, de modo que «para que juegue el supuesto del art. 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido».

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 8 de febrero de 2007 (R. 4985/2005 ). En este caso la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 26 de diciembre de 2001 hasta el 16 de abril de 2002 y, por recaída, entre el 27 de julio de 2002 y el 26 de septiembre de 2003, en que pasó a la situación de prórroga. El subsidio lo percibía sobre una base reguladora de 18,43 €, pero por sentencia de 13 de septiembre de 2004 se declaró aplicable el convenio de comercio y que la base reguladora debía ser de 30,29 € diarios. Con fecha 1 de junio de 2004 la actora reclamó las diferencias en la prestación de incapacidad temporal por el periodo julio/2002 a diciembre/2003, que se le denegaron. La sentencia de contraste, reiterando doctrina, aplica el plazo de prescripción de cinco años del art. 43.1 LGSS porque «cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido».

No puede apreciarse la contradicción alegada entre las sentencias comparadas ni la divergencia doctrinal en que se fundamenta el presente recurso porque los supuestos de hecho y las pretensiones son distintos. En la sentencia recurrida se reclama el abono de la prestación de incapacidad temporal, mientras que en la sentencia de contraste el subsidio de incapacidad temporal se abona desde el principio en cuantía incorrecta hasta que se rectifica por sentencia, lo que supone para la Sala IV que en el caso enjuiciado hay dos actos de reconocimiento de la prestación: «el inicial y el posterior derivado de la aplicación de una nueva base adverada por una resolución judicial (...)». La diferencia expuesta puede justificar la aplicación de uno u otro artículo a efectos de apreciar la prescripción o la caducidad, conforme al criterio doctrinal de la sentencia de contraste que reproduce la recurrida, es decir que "... el plazo de prescripción opera respecto a prestaciones no reconocidas. Y el plazo incorrectamente llamado de caducidad es aplicable a cada una de las mensualidades de prestación ya reconocida ...".

Las alegaciones formuladas han de rechazarse porque no desvirtúan el anterior razonamiento. Por otra parte, debe indicarse que la doctrina de la sentencia de contraste se ha reiterado por la más reciente STS de 4 de febrero de 2014 (R. 1173/2013 ) en el sentido de que «... para que juegue el supuesto del artículo 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social -prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año"- ».

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara, en nombre y representación de D. Jeronimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 604/2013 , interpuesto por D. Jeronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 14 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 577/2010 seguido a instancia de D. Jeronimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BETON PLUS S.L. y MUTUA MC MUTUAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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