ATS, 19 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:12627A
Número de Recurso1492/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 38/2011 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra RENFE OPERADORA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre prestaciones, que acogía la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. José Martín Olmo en nombre y representación de D. Carlos Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el presente recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues el recurrente incumple los requisitos exigidos por el art. 224.1 a) LRJS al no hacer un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones como establece dicho precepto. El incumplimiento es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala IV (sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Por sentencia de un juzgado de lo social el recurrente fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de un accidente de trabajo sufrido el 2 de noviembre de 1989, con derecho al percibo de la correspondiente pensión calculada sobre una base reguladora equivalente a la base de cotización del mes anterior al accidente, según el fundamento de derecho primero de dicha sentencia. Se produjo un segundo litigio con motivo de la revisión por agravación y al actor se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, declarándose en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que no procedía modificar la base reguladora. Posteriormente se tramitaron dos procedimientos más sobre incremento de la base reguladora en los que se apreció la cosa juzgada negativa. Todas las sentencias indicadas adquirieron firmeza bien por no ser recurridas, bien por ser confirmadas. La última reclamación del actor trae causa de una comunicación de la TGSS adjuntando un nuevo informe de bases de cotización en el que consta un importe superior de la base reguladora si se computan las cotizaciones referidas al periodo mayo-1990 abril-1991, como si el accidente de trabajo hubiera ocurrido en mayo de 1991 (en realidad lo sufrido en ese mes fue una recaída). La sentencia recurrida aplica el efecto negativo de la cosa juzgada para desestimar la pretensión de reconocimiento de una mayor base reguladora, privando de valor de documento nuevo al informe de la TGSS por recoger unas cotizaciones que ya existían desde el primer momento y haberse declarado judicialmente y de manera expresa que la fecha del accidente fue la primera, no la de mayo de 1991.

La sentencia alegada como contradictoria es la de esta Sala de 29 de marzo de 2010 (R. 1130/2009 ), en la que se plantea la procedencia de revisar la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente transformada en jubilación, una vez transcurrido el plazo de cinco años desde el reconocimiento inicial. En la sentencia se establece como doctrina unificada para el caso de prestaciones vitalicias que el plazo para el ejercicio de la acción de reconocimiento es de cinco años a contar desde el día siguiente al del hecho causante; y el plazo de retroacción de los efectos económicos del reconocimiento inicial es de tres meses anteriores a la solicitud. La sentencia dice también que la acción de revisión del contenido económico de prestaciones ya reconocidas no está sujeta a límite temporal alguno (a partir del 1 de enero de 2007 ), y la retroacción de los efectos económicos se limita a los tres meses desde la solicitud.

El recurrente fundamenta su pretensión en que la sentencia de contraste habla expresamente de revisión del contenido económico de las prestaciones, lo que implica la posibilidad de revisar la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrida decide aplicando el efecto negativo de la cosa juzgada respecto a la revisión de la base reguladora cuando el problema ya fue discutido en procedimientos anteriores, mientras que en la sentencia de contraste se plantea si está prescrita la acción para interesar la revisión de la base reguladora de una pensión sujeta al plazo de prescripción de cinco años para su reconocimiento. Por lo tanto, los debates son diferentes así como la normativa jurídica examinada, pues la sentencia de contraste interpreta el art. 43.1.1 y 2 LGSS que no son aplicables al supuesto de la sentencia recurrida. Las alegaciones reiteran la tesis expuesta en el escrito de interposición en cuanto a la posibilidad de revisar en cualquier momento el contenido económico de la prestación, pero deben rechazarse porque el recurso no supera el requisito de la contradicción entre sentencias como se ha razonado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Martín Olmo, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 4/2013 , interpuesto por D. Carlos Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 2 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 38/2011 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra RENFE OPERADORA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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