STS, 31 de Marzo de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:2642
Número de Recurso3232/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de 22 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 26 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 25 en autos seguidos por D. ANTONIO P.C. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "SERVEIS DE SORTEIG TEXTIL, S.L.", sobre incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- Con fecha 26 de junio de 1.998, el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por Antonio P.C. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Empresa Serveis de Sorteig Textil, S.L., y declarar el derecho del actor a percibir el subsidio de incapacidad temporal, por importe del 75% de la base reguladora diaria de 3.700 pesetas, desde la fecha de efectos de 1.8.97 a 8.5.98, por un importe global de 779.775 pesetas. Condenando a la empresa demandada al abono de la referida prestación y al INSS a anticipar su importe, sin perjuicio del derecho a repetir contra la empresa responsable".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.- La parte demandante Antonio P.C., con D.N.I. nº

---------- trabajó en la empresa SERVICIOS DE SORTEO TEXTIL, S.L. desde el día 15.05.97, con categoría profesional de peón y salario de 11.000.- ptas. al mes. Las partes habían pactado un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, que finalizó el día 31.07.97. 2.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 14.07.97, recibiendo asistencia sanitaria y tratamiento prestado por los servicios del ICS. 3.- La empresa demandada tenía concertada la colaboración en el pago de la prestación de incapacidad temporal con la TGSS. 4.- El demandante solicitó el pago directo del subsidio de IT al INSS, al haberse extinguido su contrato, que le fue denegado por la entidad gestora. 5.- Presentada reclamación administrativa previa, fue desestimada. 6.- La base reguladora de la prestación de IT es de 3.700.- ptas. al día. Los efectos desde el día 01.08.97 al 08.05.98, fecha del alta médica, el importe global es de 779.775.- ptas."

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, de fecha 26 de junio de 1.998, recaída en los Autos nº 67/1997, en virtud de demanda deducida por Don ANTONIO P.C. frente a dicho Instituto y la empresa "SERVEIS DE SORTEIG TEXTIL, S.L.", en reclamación por prestaciones correspondientes a Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en dicha resolución".

CUARTO.- Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de febrero de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 77.1 b) en relación con el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, lo previsto en los artículos 8.b) y 9 de la orden de 25 de Noviembre de 1.966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social; lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social.

QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de diciembre de 1.999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se discute en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si en los casos donde la empresa acepta la colaboración voluntaria, y consiguiente abono a su cargo de los subsidios por incapacidad temporal, el anticipo de la prestación corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de su derecho a repetir frente a la empresa, cuando el contrato se extingue antes de terminar la situación incapacitante. El Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona dictó sentencia en 26 de junio de 1.998 (autos 67/1997), donde se declara probado lo siguiente: el accionante, don Antonio P.C., prestaba servicios por cuenta de la empresa "Serveis de Sorteig Textil, S.L.", desde 25 de mayo de 1.997; era peón y recibía salario de 111.000 pts/mes; las partes habían suscrito un contrato temporal, por circunstancias de la producción, que finalizaría en 31 de julio de 1.997; poco antes, en 14 de julio de 1.997, el empleado causó baja e inició situación de incapacidad temporal, por enfermedad común; la empresa había concertado con la Tesorería General de la Seguridad Social la colaboración voluntaria en el pago directo de la prestación económica por incapacidad temporal; extinguido el contrato, el trabajador insta el pago del subsidio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; en concreto reclama, sobre base reguladora diaria de 3.700 pesetas, la prestación que corresponde al tiempo que va desde 1º agosto 1.997 hasta 8 mayo 1.998, momento en que causó alta médica. El fallo de la sentencia de instancia es estimatorio: declara el derecho del actor al percibo del subsidio mencionado; condena a la empresa demandada al pago de la referida prestación; "y al Instituto a anticipar su importe, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa responsable".

El INSS entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sala de lo Social dictó sentencia de 22 de junio de 1.999 (rollo 7935/1998), mediante la que se confirma el pronunciamiento de instancia.

Esta última resolución ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el ente gestor. Señaló como pronunciamiento de contraste la sentencia dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia, en 9 de febrero de 1.999 (rollo 3838/1998) que era firme. El trabajador accionante y la empresa demandada no se personaron en el recurso ni dedujeron por ello escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, se inclina por la desestimación del recurso, atendido ante todo que entre ambos pronunciamiento no hay en realidad contradicción alguna.

SEGUNDO.- La Sala debe constatar, de partida, si en efecto concurre el presupuesto procesal de la contradicción, pedido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, cada uno de los fallos comparados hayan abocado a pronunciamientos diferentes. Este no es el caso.

La sentencia recurrida contempla los hechos ya relacionados. Parte de doctrina ya unificada por este Tribunal Supremo (sentencia de 18 de noviembre de 1.997, rec. 4086/1996, acordada en Sala General), por tanto, de la afirmación según la cual, en caso de colaboración voluntaria en el pago de subsidios por incapacidad temporal, la empresa prosigue su abono, aunque el contrato estipulado con el trabajador enfermo haya concluido. Y agrega lo siguiente: "planteándose en el recurso si en dicho supuesto procede declarar la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social de anticipar el pago de la prestación cuestión ésta que es la única a la que hemos de dar respuesta". Y lo que se responde no es otra cosa que, de acuerdo con doctrina sentada en sus propios y anteriores pronunciamiento ese Tribunal Superior de Justicia entiende que "el principio de automaticidad en las prestaciones no admite distinciones, ya que el hecho de que en determinados supuestos la norma imponga al empresario el pago directo de la incapacidad temporal, no presupone que esta obligación de pago implique, como efecto reflejo, la privación al beneficiario de la prestación del sistema de cobertura y garantía establecido, en los casos de impago, para las prestaciones de seguridad social...". De ahí que se confirme plenamente el fallo recaído en la instancia.

La sentencia de contraste identificada antes, parte ciertamente de un supuesto parecido: trabajador que presta sus servicios, mediante contrato temporal para el lanzamiento de nueva actividad, en empresa que igualmente asumió la colaboración voluntaria en prestaciones por incapacidad temporal. La situación se inició cuando el contrato todavía estaba vigente, pero prosiguió tras su extinción, momento en que se discute si la prestación se prosigue por la empresa o por el INSS. El Juzgado había condenado al ente gestor y absuelto libremente a la empleadora. Pero la sentencia de suplicación revoca ese fallo de instancia e invierte los términos del pronunciamiento final: condena a la empresa y absuelve al Instituto. Ahora bien, si se analiza con detenimiento la fundamentación de esta sentencia, se comprueba que en momento alguno aborda la cuestión que aquí nos ocupa, ni hay además constancia -cuya procura correspondía en su caso a la recurrente- de que se introdujera en el debate el tema que realmente constituye el objeto del presente recurso, a saber, el de si, aunque permanezca la responsabilidad directa de la empresa, en función de la colaboración voluntaria asumida, concurre además el deber de anticipo del subsidio a cargo del Instituto, sin perjuicio de su derecho a subrogarse en el derecho del trabajador y de repetir contra la empleadora.

El Ministerio Fiscal insiste, en su razonado informe, que la coincidencia de supuestos no se da, ni el requisito de la contradicción existe. Observación atinada, porque, pese a una coincidencia fáctica de partida, el problema debatido es diferente; como lo es que los fundamentos utilizados en cada sentencia, la recurrida y la de contraste, no difieren, pues en una (la recurrida) se aborda el problema del anticipo, y en la otra (la de comparación) se silencia por completo; lo que hace dudar, o por lo menos permite afirmar que tampoco consta cumplidamente que las pretensiones ejercitadas en cada pleito fueran las mismas, dato cuya introducción y justificación en el debate casacional correspondía igualmente al ente gestor.

TERCERO.- La consecuencia final a que se abona es la de que no concurre en el caso el presupuesto de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; deficiencia procedimiental que, constatada en este momento del trámite, se convierte en causa de desestimación en cuanto al fondo, de acuerdo con jurisprudencia reiterada. Pronunciamiento que hemos de emitir aquí, con la consiguiente firmeza del fallo recurrido. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de 22 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 25. Sin costas.

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