STSJ País Vasco , 26 de Julio de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:3361
Número de Recurso789/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 789/05 N.I.G. 00.01.4-05/000412 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de julio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LA PREVISORA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha trece de Agosto de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL (IMPUGN.

RESOLUCION INSS- RESPONSABILIDAD-BASE REGULA.), y entablado por LA PREVISORA frente a INSS , María Teresa , JOSE LUIS SOLANA S.L. y MUTUA MONTAÑESA.MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandada Dª María Teresa nació el día 8-6-1961 y afiliada a la S.S. con el nº NUM000 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de dependienta que ha venido desempeñando por cuenta de la empresa Jose Luis Solana, S.L. quien tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua demandante La Previsora.

  1. - Con fecha 8-4-1996 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo causando baja por Lumbalgia de esfuerzo. Fue diagnosticada de hernia lumbar y se le practicó una flavectomía en territorio L5-S1 el 31 de mayo de 1996, causando alta por curación el 1 de septiembre de 1996.

    En esta fecha la empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua codemandada Montañesa y la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal se fijó en 4.570 pts. (27,47 euros).

  2. - Con fecha 26-08-2000 la trabajadora sufre un nuevo accidente de trabajo causando baja por lumbalgia hasta el 19-11-2000.La Mutua montañesa era la aseguradora de los riesgos profesionales en el momento del accidente y la base reguladora de la prestación de IT se fijó en 5.500 pts. (33,06 euros).

    En mayo de 2001 la trabjadora requirió nuevamente ser atendida por los servicios médicos de la Mutua MOntañesa a consecuencia de una recaída del accidente de trabjo. En esta fecha, la base regualdora anual de la prestación o renta ascendía a 12.763,62 euros.

  3. - La trabajadora sufrió un nuevo accidente de trabajo el 16-8-2002, cuando al pisar una verdura resbaló, iniciado un proceso de incapacidad temporal el 19-8-2002 por Lumbociática aguda hasta el 25-2-2003.

    En el momento de este accidente las contingencias profesionales estaban aseguradas por la Mutua La Previsora, fijándose la base de la prestación de IT en 35,38 euros.

    Del abono de la prestación de IT el INSS declaró mediante resolución de fecha 17-7-2003, la responabilidad de ambas Mutuas, respondiendo a la Mutua Montañesa del importe de la prestación resultante de la base reguladora cubierta por ella en el momento del accidente inicial y la mutua la previsora por la diferencia hasta alcanzar la base reguladora cubierta en el momento del hecho causante. Esta resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad de fecha 8 de marzo de 2004 (autos SSA 431/03 , estando pendiente de recurso de suplicación.

  4. - Con fecha 15-7-2003 el INSS dicta resolución declarando a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total por contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión en cuantía anual de 7.062,20 euros, a reserva de revalorizaciones correspondientes, y con efectos económicos desde el 15-7-2003, declarando rersponsables de su abono la Mutua MOntañesa por importe de 5.265,16 euros y la Mutua la Previsora por importe de 1.798,04 euros.

  5. - Contra la anterior resolución ambas Mutuas interpusieron reclamación previa, siendo ambas desestimadas por sendas resoluciones del INSS, Delegación Provincial de BUrgos de fecha 8-11- 2003 y 17-12-2003.

  6. - El EVI emitió dictamen con fecha 14-5-2003 señalando como deficiencias más siginificativas:

    Flavectomía L5-S1 (05/96); Degeneración Discal L3-L4 L4-L5, y L5S1; Herniación discal L4-L5; Trastorno humor, episodio depresivo leve con síndrome somático.

    Las limitaciones orgánicas y funcionales que describe el EVI son: Limitada pra Flexoextensiones repetidas con raquis lumbar, carga de pesos y bipedestaciones continuadas.

  7. - Queda acreditado que la trabajadora presenta el cuadro de lesiones y menoscabo funcional que señala el EVI en su dictamen de 14-5-2003.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de incompetencia territorial y desestimando totalmente la demanda deducida por la Mutua la Previsora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª María Teresa , la Mutua Montañesa y la empresa Jose Luis Solana, S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Previsora, MATEPSS nº 2 formalizó demanda por la que impugnando la resolución administrativa que declaró a la Sra. María Teresa afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta derivada de accidente de trabajo imputando la responsabilidad del abono de la prestación a Mutua la Montañesa por importe de 5.226'16 e y a la Previsora por la suma de 1.798'04 e, solicitaba que se denegara el reconocimiento a la beneficiaria de cualquier grado de invalidez permanente y subsidiariamente que la responsabilidad en el pago de la pensión se atribuyera exclusivamente a La Montañesa que era la entidad cobertora de las contingencias profesionales en el momento de producirse el accidente que originó las lesiones determinantes del estado invalidante, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria el 13 de Agosto de 2004 , fundando tal pronunciamiento en que el cuadro residual que aquejaba a la trabajadora codemandada le impedía para el desempeño de las funciones esenciales de su trabajo habitual y en que la situación incapacitante que le aquejaba no era fruto de que las consecuencias lesivas del accidente inicialmente sufrido se hubieran manifestado en un momento ulterior a su acaecimiento, sino que se habían producido diferentes siniestros laborales con sustantividad propia, el último de los cuales había determinado la situación invalidante.

En la citada resolución judicial se declararon probados los siguientes hechos de interés para la resolución del pleito: 1) La trabajadora codemandada ha permanecido en situación de IT AT bajo la cobertura de la Montañesa en los siguientes periodos: a) 8-04-96 a 1-09-1996 lumbalgia por esfuerzo siendo diagnosticada de hernia lumbar practicándose flavectomía en territorio L5-S1; b) 26- 08-2000 a 19-11-2000 lumbalgia, requiriendo nuevamente asistencia sanitaria por recaída de éste accidente en Mayo 2001; 3) El 16-08-2002 bajo el aseguramiento de la Previsora la Sra. María Teresa sufrió un nuevo accidente de trabajo (al pisar una verdura resbaló) por lo que causó nueva incapacidad temporal por lumbalgia aguda del 19-08-2002 al 25-02-2003, habiéndose declarado en vía administrativa la responsabilidad compartida en el pago del subsidio de ambas Mutuas y confirmado la misma por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria (Autos 431/03) el 8-03-2004 pendiente de recurso de suplicación; 4) El 17-07-2003 se declaró a Dª María Teresa afecta de IPT por el siguiente cuadro:

Flavectomía L5-S1 (05-1996), degeneración discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, herniación discal L4-L5, trastorno humor, episodio depresivo leve con síndrome somático con importante déficit de movilidad para flexión anterior y lateral y rotación del tronco que comporta limitación para actividades que exijan flexoextensiones repetidas del raquis lumbar, carga de pesos o bipedestación continuada.

Contra la anterior sentencia la Mutua demandante La Previsora formaliza recurso de suplicación articulando ocho motivos de impugnación. Los cuatro primeros, con amparo procesal en el Art. 191.b) L.P.L . pretenden la revisión de los hechos probados en el sentido de añadir al cuarto cuatro nuevos párrafos con el siguiente texto: a) "La herniación L4-L5, la protusión L3-L4, la degeneración discal de L3 a S1, y los quistes meníngeos existían ya antes del suceso de 16-08-2002 y derivaban del AT de 1996 y sucesos laborales posteriores"; b) "En el proceso de incapacidad iniciado el 16- 08-2002 de las exploraciones practicadas no se evidencia la existencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Octubre de 2014
    • España
    • 14 Octubre 2014
    ...en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de julio de 2005 (Rec. 789/2005 ), que revoca la sentencia de instancia en el sentido de declarar la responsabilidad exclusiva de la Mutua monta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR