STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:3166
Número de Recurso770/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta médica común RECURSO Nº:770/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000409 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Estela , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 2 de Diciembre de 2004 , dictada en proceso que versa sobre PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN(INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA) ó (INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL + 20% MAYOR 52 AÑOS) (IAC), y entablado por la recurrente, DOÑA Estela , frente a los OrganismosINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Dª Estela se encuentra afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de Marzo de 1.989, siendo su ocupación la de carnicera, y consistiendo sus tareas en recibir el género, consistente en piezas de carne, introducirlo en la cámara frigorífica, colocarlo en los expositores del establecimiento, deshuesar las piezas, preparar la carne, atender a los clientes y limpiar el local.

  2. -) El 21 de Enero del 2.004, "Osakidetza" inició de oficio un expediente administrativo para valorar el estado de salud de Dª Estela , siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Marzo del 2.004, en la cual se reconocieron a Dª Estela las siguientes lesiones:

    "Pies cavos. Metatarsalgias. STC bilateral moderado. Artrosis generalizada con mayor afectación de hombro derecho, rodilla izquierda y región cervical. Artrosis generalizada con limitación en maniobras en plano cefálico superior, en flexión >90º de rodilla izquierda (globulosa y dolorosa a la palpación), y en flexión forzada de cervicales. Resto de exploración anodina"; considerando que las mismas no eran constitutivas de ningún grado de invalidez.

  3. -) Dª Estela padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Artrosis generalizada con mayor afectación del hombro derecho, rodilla izquierda y columna cervical. Síndrome del túnel carpiano en ambas muñecas, de carácter moderado. Pies cavos". Dª Estela es diestra.

  4. -) Las lesiones que padece Dª Estela le producen los siguientes déficits funcionales: "Limitación del movimiento de flexión cervical en los últimos grados. Limitación de la movilidad de las extremidades superiores en los últimos grados. Limitación del movimiento de flexión de la rodilla izquierda a 90º.

    Varicosidades en las piernas. Metatarsalgias".

  5. -) La base reguladora de Dª Estela es la de 626,78 euros, existiendo acuerdo de las partes de este punto.

  6. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Abril del 2.004".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que Dª Estela no se encuntra afecta a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, ni a una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Entidad codemandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los...

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