STSJ Cataluña 7887/2001, 17 de Octubre de 2001

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2001:12426
Número de Recurso2903/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7887/2001
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZD. FELIPE SOLER FERRERD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 2903/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

amr

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

------------------------------------------

En Barcelona a 17 de octubre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 7887/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 441/2000 y siendo recurrida T.G.S.S., I.N.S.S. y Adolfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda de reconocimiento de una superior base reguladora en la invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común presentada por Adolfo contra la empresa Jaime Trillez Perchich debo de condenar y condeno al pago como responsable directo a la empresa Jaime Trillez Perchich de la diferencia entre la base reconocida en vía administrativa de 83.676 ptas. mensuales y 204.556 ptas. mensuales fecha de efectosla de 2 de junio de 1999, más las mejoras y revalorizaciones legales que correspondan, desestimando la demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos deducidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Adolfo , DNI NUM000 .

SEGUNDO

Ha venido prestando servicios, para la empresa demandada Jamez Triller Perchich, con la categoría profesional de instalador, desde 6 de septiembre de 1989 hasta 17 de octubre de 1997, y percibiendo un salario diario de 6812 ptas. Reconocido en sentencia del T.S.J.C. y reflejada en las Actas levantadas de liquidación levantadas por la T.G.S.S. Doc. nº 2 y nº 3.

TERCERO

En resolución del INSS de 5 de noviembre de 1997 se declara al actor en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con derecho a una base reguladora mensual de 83.676 ptas, que se obtiene del período 8-92 a 7-97 anterior a la fecha del hecho causante de la prestación que se produjo el 31 de julio de 1997.

CUARTO

Inició un proceso de baja médica desde el 21 de febrero de 1992 a 13 de octubre de 1992 y por la misma patología se inició un proceso de incapacidad temporal el 12 de febrero de 1997 que dió lugar a la declaración de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común.

QUINTO

La Inspección de trabajo levantó Actas de Liquidación por falta de Alta y Cotización en fecha 9 de julio de 1999.

SEXTO

La Inspección de Trabajo en fecha 3 de noviembre de 1999 dicta Resolución mediante la que se declara "confirmar y elevar a definitivas las Actas de Liquidación nº 99-9261 a 99-9264 a la empresa Jamez Triller Perchich, por unos importes de 1.054.964 ptas, 1.228.590 ptas. y 976.140 ptas. Doc nº 4

SÉPTIMO

La empresa demandada tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

OCTAVO

No ha quedado probado que al actor haya sufrido en el año 1997 accidente de trabajo alguno.

NOVENO

En resolución del INSS de 3 de febrero de 2000, desestimaba la revisión de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, ya que las actas de liquidación son posteriores al hecho causante.

DÉCIMO

La parte actora formuló reclamación previa.

UNDÉCIMO

En resolución del INSS de 3 de abril de 2000, desestimaba la reclamación previa.

DUODÉCIMO

La parte actora folio 54 en la fase de réplica manifestó su conformidad con la fecha de efectos alegada por el INSS en la contestación a la demanda para el negado supuesto de no tenerse en cuenta los motivos de oposición a la demanda 2 de junio de 1999 y la base reguladora alegada de 204.556 ptas. mensuales.

DECIMOTERCERO

En la fase de contestación a la demanda el INSS manifestó que para el negado supuesto de no tenerse en cuenta los motivos de oposición a la demanda la base reguladora sería la de 204.556 ptas. mensuales folio 141 y la fecha de efectos 2 de junio de 1999."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ( Jorge ), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Adolfo ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta por el demandante, declarando una superior base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, y la responsabilidad del empresario codemandado, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las peticiones en su contra formuladas, se interpone el presente recurso de suplicación, en el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del relato de hechos, adicionando un nuevo párrafo al ordinal primero para que se haga constar que: "Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 1.998 se declaró el carácter no laboral de la relación entre el actory la empresa demandada, estimándose la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda por despido interpuesta. Posteriormente, por sentencia de 15 de septiembre de 1.998, la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, declarando el carácter laboral de la relación." Estos aspectos consta en los documentos a los que se remite la parte recurrente y tienen trascendencia a los efectos de resolver el recurso, por lo que debe accederse a dicha adición. La restante adición, para que se haga constar la referencia al Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 8 de julio de 1.999, es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, y respecto a larestante actuación de dicha Inspección ya consta en el relato de hechos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La censura jurídica se centra en la infracción del artículo 126,2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar el recurrente que no debe ser declarado responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente por la diferencia de la base reguladora, entre la reconocida inicialmente en vía administrativa y la fijada en la sentencia de instancia.

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