STSJ Cataluña 7887/2001, 17 de Octubre de 2001
Ponente | ADOLFO MATIAS COLINO REY |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:12426 |
Número de Recurso | 2903/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 7887/2001 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
-
JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZD. FELIPE SOLER FERRERD. ADOLFO MATIAS COLINO REY
Rollo núm. 2903/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
amr
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY
------------------------------------------
En Barcelona a 17 de octubre de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 7887/2001
En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 441/2000 y siendo recurrida T.G.S.S., I.N.S.S. y Adolfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Con fecha 15 de mayo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
Estimando la demanda de reconocimiento de una superior base reguladora en la invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común presentada por Adolfo contra la empresa Jaime Trillez Perchich debo de condenar y condeno al pago como responsable directo a la empresa Jaime Trillez Perchich de la diferencia entre la base reconocida en vía administrativa de 83.676 ptas. mensuales y 204.556 ptas. mensuales fecha de efectosla de 2 de junio de 1999, más las mejoras y revalorizaciones legales que correspondan, desestimando la demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos deducidos en la demanda.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Adolfo , DNI NUM000 .
Ha venido prestando servicios, para la empresa demandada Jamez Triller Perchich, con la categoría profesional de instalador, desde 6 de septiembre de 1989 hasta 17 de octubre de 1997, y percibiendo un salario diario de 6812 ptas. Reconocido en sentencia del T.S.J.C. y reflejada en las Actas levantadas de liquidación levantadas por la T.G.S.S. Doc. nº 2 y nº 3.
En resolución del INSS de 5 de noviembre de 1997 se declara al actor en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con derecho a una base reguladora mensual de 83.676 ptas, que se obtiene del período 8-92 a 7-97 anterior a la fecha del hecho causante de la prestación que se produjo el 31 de julio de 1997.
Inició un proceso de baja médica desde el 21 de febrero de 1992 a 13 de octubre de 1992 y por la misma patología se inició un proceso de incapacidad temporal el 12 de febrero de 1997 que dió lugar a la declaración de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común.
La Inspección de trabajo levantó Actas de Liquidación por falta de Alta y Cotización en fecha 9 de julio de 1999.
La Inspección de Trabajo en fecha 3 de noviembre de 1999 dicta Resolución mediante la que se declara "confirmar y elevar a definitivas las Actas de Liquidación nº 99-9261 a 99-9264 a la empresa Jamez Triller Perchich, por unos importes de 1.054.964 ptas, 1.228.590 ptas. y 976.140 ptas. Doc nº 4
La empresa demandada tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
No ha quedado probado que al actor haya sufrido en el año 1997 accidente de trabajo alguno.
En resolución del INSS de 3 de febrero de 2000, desestimaba la revisión de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, ya que las actas de liquidación son posteriores al hecho causante.
La parte actora formuló reclamación previa.
En resolución del INSS de 3 de abril de 2000, desestimaba la reclamación previa.
La parte actora folio 54 en la fase de réplica manifestó su conformidad con la fecha de efectos alegada por el INSS en la contestación a la demanda para el negado supuesto de no tenerse en cuenta los motivos de oposición a la demanda 2 de junio de 1999 y la base reguladora alegada de 204.556 ptas. mensuales.
En la fase de contestación a la demanda el INSS manifestó que para el negado supuesto de no tenerse en cuenta los motivos de oposición a la demanda la base reguladora sería la de 204.556 ptas. mensuales folio 141 y la fecha de efectos 2 de junio de 1999."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ( Jorge ), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Adolfo ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta por el demandante, declarando una superior base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, y la responsabilidad del empresario codemandado, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las peticiones en su contra formuladas, se interpone el presente recurso de suplicación, en el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del relato de hechos, adicionando un nuevo párrafo al ordinal primero para que se haga constar que: "Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 1.998 se declaró el carácter no laboral de la relación entre el actory la empresa demandada, estimándose la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda por despido interpuesta. Posteriormente, por sentencia de 15 de septiembre de 1.998, la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, declarando el carácter laboral de la relación." Estos aspectos consta en los documentos a los que se remite la parte recurrente y tienen trascendencia a los efectos de resolver el recurso, por lo que debe accederse a dicha adición. La restante adición, para que se haga constar la referencia al Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 8 de julio de 1.999, es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, y respecto a larestante actuación de dicha Inspección ya consta en el relato de hechos de la resolución recurrida.
La censura jurídica se centra en la infracción del artículo 126,2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar el recurrente que no debe ser declarado responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente por la diferencia de la base reguladora, entre la reconocida inicialmente en vía administrativa y la fijada en la sentencia de instancia.
El Tribunal Supremo en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 7 de Julio de 2011
...de la relación existente con el trabajador. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de octubre de 2001 (Rec. 2903/2001 ), en la que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitua......