STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3974/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Empresa ENCOFRADOS J. ALSINA, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de febrero de 1996 (autos nº 9/95), sobre SUBSIDIO DE INVALIDEZ PROVISIONAL. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por la Letrado Dña. Rosario Leva Esteban y DON Enrique.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre subsidio de invalidez provisional.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Enrique, nacido el 18-10-45, con D.N.I. nº NUM000, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, ha prestado servicios laborales para la empresa Encofrados J. Alsina, S.A. desde el 12/6/89 con la categoría profesional de Jefe de Departamento. 2.- Causó baja por ILT desde el 26-1- 93 al 26-2-93, iniciando nuevo proceso de ILT el 9-3-93 acumulable al anterior. 3.- El 1-3-93 fue despedido, despido que se concilió como improcedente en el S.C.I. el 14-3-93, dándose por extinguida la relación laboral mediante la fijación de una indemnización por importe de 3.700.000 pesetas. 4.- La empresa dio de baja en la Seguridad Social al trabajador el 4-3-93 con efectos de 1- 3-93, dándole nuevamente de alta el 27-3-93 con efectos de 2-3-93 y hasta el 13-4-93. 5.- Una vez extinguido el plazo máximo de duración de la situación de ILT, solicitó del INSS el abono del subsidio de invalidez provisional, siéndole denegado en resolución de 12-9-94, por no encontrarse en situación de alta o asimilada en la fecha de la baja por ILT de 9-3-93. 6.- Disconforme con dicha resolución, interpuesto reclamación previa, siendo desestimada el 15-11-94. 7.- El salario base regulador de la prestación es de 338.130 pesetas mensuales". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Enrique, debo reconocerle el derecho a percibir el subsidio de invalidez provisional desde la extinción de la situación de ILT, sobre una base reguladora de 338.130 pesetas y porcentaje del 75%, condenando a la empresa Encofrados J. Alsina, S.A. al abono del mismo, y desestimando la demanda en relación al INSS".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por la empresa "Encofrados J. Alsina S.A." contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, en los autos nº 9/95 seguidos a instancia de D. Enriquefrente a aquella y el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación sobre invalidez provisional, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora venía trabajando para la empresa Grupo Sans S.A. hasta que fue despedida el 5-12-91, despido que fue conciliado ante el CMAC el 10-1-92, reconociendo la improcedencia del despido, con abono de 600.000 pts. de indemnización y 450.000 pesetas por liquidación de partes proporcionales. 2.- La empresa dio de baja a la actora en la Seguridad social en la misma fecha del despido. 3.- Después del despido y antes de la conciliación el 30-12-91 la actora inició proceso de ILT, en que permaneció hasta su agotamiento por el plazo máximo de duración el 29-6-93, siéndole expedidos los correspondientes partes de baja. 4.- No obstante, solicitó y obtuvo del INEM el reconocimiento de la prestación contributiva de desempleo, con efectos del 11-1-92 al 10-1-94. 5.- Agotada la prestación de desempleo, siguió el proceso de enfermedad por la que se le expidieron con periodicidad mensual partes de confirmación en la incapacidad, sin solución de continuidad alguna. 6.- Con efectos del día siguiente al del agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, solicitó del INSS el reconocimiento de la situación de invalidez provisional sobre la base reguladora de 78.000 ptas., mensuales, petición que fue denegada por resolución del INSS de 2-3-94, confirmada en reclamación previa en base a que en el momento del hecho causante de la ILT se encontraba de baja en la Seguridad Social. 7.- En virtud de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la empresa cotizó fuera de plazo por el período 6-12-91 a 10-1-92, período que comprende desde la fecha del despido hasta la de la conciliación". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de octubre de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 96 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo, disp. adic. primera de la Orden de 18 de enero de 1993, y art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de noviembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, INSS, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de marzo de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 22 de mayo de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si debe imponerse responsabilidad empresarial directa por la prestación de invalidez provisional (desaparecida en la legislación vigente) en un caso en que concurren las siguientes circunstancias: a) el empresario había venido cumpliendo respecto del trabajador asegurado sus obligaciones de afiliación, alta y cotización (hecho probado primero); b) en fecha 1 de marzo de 1993 despidió a dicho trabajador, cursando la baja en Seguridad Social el 4 de marzo de 1993 con efectos de 1 de marzo de 1993 (hecho probado cuarto); c) en fecha 27 de marzo de 1993 rectificó la baja anterior, dando de alta de nuevo al trabajador con efectos de 2 de marzo de 1993 (hecho probado cuarto), seguramente al haber advertido que el trabajador no se había aquietado al despido acordado; d) en fecha 13 de abril de 1993 acordaron en trámite de conciliación la declaración de improcedencia del despido, con indemnización de tres millones setecientas mil pta. (hecho probado tercero); y e) el trabajador asegurado había sido baja por incapacidad laboral transitoria desde el 26 de enero de 1993 al 26 de febrero de 1993, cursándose nueva baja el 9 de marzo de 1993 (hecho probado segundo).

La sentencia recurrida ha estimado que concurre responsabilidad directa de prestaciones a cargo de la empresa, considerando que en el momento de la segunda baja por incapacidad laboral transitoria -9 de marzo de 1993- el asegurado se encontraba en situación de baja, que había sido cursada indebidamente por la empresa, sin que el alta posterior de 27 de marzo de 1993 (con efectos de 2 de marzo de 1993) pudiera subsanar la carencia de este requisito.

La sentencia de contraste, dictada por la propia Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de julio de 1995, trata también de la imputación a un empresario de responsabilidad directa de la prestación de invalidez provisional en un caso en que se había dado de baja a un trabajador despedido y posteriormente se había llegado en conciliación a acuerdo transaccional en el que el despido se declaraba improcedente y se indemnizaba en una determinada cantidad. No obstante, las cotizaciones correspondientes al intervalo entre el despido y la conciliación fueron abonadas por la empresa. La asignación de la responsabilidad empresarial se decidió en vía administrativa por la entidad gestora con base en el no cumplimiento del requisito de estar en alta en el momento del hecho causante de la incapacidad laboral transitoria previa a la invalidez provisional. La Sala decidió, con signo distinto al que tiene la sentencia ahora recurrida, que no procedía tal atribución de responsabilidad al empresario, y que la prestación de invalidez provisional había de ser abonada por la entidad gestora.

SEGUNDO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. No afecta a la identidad sustancial de los hechos y fundamentos el que en esta última hubiera habido en el curso de la situación de incapacidad laboral transitoria un interregno de prestación contributiva de desempleo (hecho probado cuarto), que para nada influye en la imputación de responsabilidad que se cuestiona.

Tampoco es relevante la diferencia en la causa que dio lugar a la cobertura tardía del intervalo o interregno entre el despido y la conciliación. En la sentencia recurrida ello ocurre por iniciativa del propio empresario, que advirtió su error y puso remedio en breve plazo. En la sentencia de contraste la cobertura de dicho interregno no se hace por voluntad de la empresa, sino por actuación de la Inspección de Trabajo (hecho probado séptimo). La contradicción de sentencias se produce en este punto "a fortiori": si en la sentencia de contraste se exoneró de responsabilidad a la empresa cuando el error padecido había sido objeto de corrección administrativa, con mayor razón se habría de producir la exoneración de responsabilidad en el supuesto de corrección del error por iniciativa voluntaria del empresario.

TERCERO

La responsabilidad directa del empresario de las prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización está prevista en términos muy generales en el art. 96.2. de la Ley general de la Seguridad Social de 1974, hoy art. 126.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 1994. Los términos de estos preceptos no han sido precisados hasta ahora, mediante las oportunas normas complementarias o de desarrollo, en lo concerniente a supuestos de imputación, alcance de la responsabilidad y procedimiento para su exigencia. Se ha dado lugar así, como ha dicho esta Sala del Tribunal Supremo, a una "infinidad de problemas en penumbra", que la jurisprudencia ha venido resolviendo mediante el recurso provisional a la normativa de Seguridad Social anterior a 1974 y la apelación a los principios del derecho de la responsabilidad por daños (STS-soc. 21-4-86, 10-10-86, 29-10-88, 28-9-94).

Uno de los principios del derecho de la responsabilidad por daños que la jurisprudencia tiene en cuenta para la atribución al empresario de la responsabilidad directa de prestaciones es el de proporcionalidad, que exige una mínima adecuación entre la gravedad del incumplimiento y el "trascendental resultado de imputar la íntegra responsabilidad en orden a las prestaciones a la empresa" (TS-soc. 31-5-1980). A este mismo criterio de proporcionalidad recurren también otras sentencias de la propia Sala (entre otras, TS-soc. 21-4-86 y 28-9-94).

Otro de los principios del derecho de la responsabilidad por daños es el de ponderación de la voluntad del agente, al menos cuando la responsabilidad imputada tiene, como sucede en los supuestos de la responsabilidad empresarial directa de prestaciones de Seguridad Social, un componente sancionador de conductas de incumplimiento de quién colabora en los procedimientos aseguratorios pero no es el responsable de la acción protectora. De acuerdo con este principio se ha exigido en una reciente sentencia (TS-soc. 12-2-96) que la voluntad de incumplimiento empresarial sea nítida y persistente, y no provenga de un error jurídico excusable.

CUARTO

La aplicación de los principios anteriores al caso que debemos resolver ahora conduce a la estimación del recurso de unificación de doctrina. No parece a simple vista que haya existido en el caso incumplimiento del empresario de deberes de cotización, a la vista de la normativa en la materia sobre ingreso de cuotas corespondientes a salarios de tramitación. Pero incluso admitiendo a efectos dialécticos que tal incumplimiento se haya producido, el mismo habría de ser calificado como manifiestamente leve y excusable habiendo sido corregido además por propia iniciativa del empresario a los pocos días de su comisión, meses antes de que concurriera el hecho causante de la prestación de invalidez provisional. Por ello, no se ajusta en modo alguno al principio de proporcionalidad imputar a un más que dudoso error jurídico de estas características la responsabilidad directa de una prestación de Seguridad Social consistente en el abono de un subsidio calculado en función del salario, que puede llegar a una duración de cuatro años.

QUINTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso de la empresa, y, con revocación de la demanda, la declaración de que la responsabilidad de la prestación corresponde a la entidad gestora, debiendo entenderse cumplido el requisito de alta o situación asimilada por el acto empresarial, aceptado en su día por la entidad gestora, de solicitud de alta el día 27 de marzo de 1993, con efecto retroactivo a 2 de marzo de 1993.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ENCOFRADOS J. ALSINA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de febrero de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Enrique, contra dicho recurrente y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SUBSIDIO DE INVALIDEZ PROVISIONAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la empresa y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que el actor tiene derecho a percibir el subsidio de invalidez provisional con cargo al INSS, con absolución a la empresa codemandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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