STSJ Aragón 638/2013, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución638/2013
Fecha23 Diciembre 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00638/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102311

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000574 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000778 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s: INSS I N S S, INGESA

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: TGSS TGSS, SALUD, Jose Antonio

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO COMUNIDAD, SANTIADO ZARZUELA

BALLESTER

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Rollo número 574/2013

Sentencia número 638/2013

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 574 de 2013 (Autos núm. 778/2011), interpuesto por las partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 17 de junio de 2013 ; siendo demandante D. Jose Antonio y siendo codemandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ARAGONÉS DE Salud, sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Antonio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 17 de junio de 2013, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Aragonés de Salud (Salud) y el Ingesa, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de un pensión de jubilación del 104% de la base reguladora de 2.684,92 euros, siendo responsables directos del abono de la diferencia derivada entre la base reguladora reconocida y la declarada en esta sentencia, el Salud y el Ingesa en proporción al periodo de tiempo de infracotización, en concreto el Salud de lo que suponga en la cuantía de la pensión la diferencia de la base reguladora de 93,47 euros y el Ingesa la diferencia de 126,59 euros, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte del INSS. Absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Jose Antonio, solicitó pensión de jubilación que le fue concedida por el INSS por resolución de fecha 14-3-2011, con el porcentaje del 104% de la base reguladora de 2.464,86 euros mensuales. Interpuesta reclamación previa en solicitud de una base reguladora de 2.684,92 euros mensuales, fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.

SEGUNDO

El actor prestaba servicios como personal estatutario médico para el Insalud, en la actualidad Ingesa, y, tras las transferencias a la Comunidad Autónoma de Aragón, desde el 1-1-2001 para el Salud.

El actor percibía una retribución que superaba las bases máximas de cotización, sin embargo en el periodo comprendido desde diciembre de 1998 a abril de 2004 se cotizó efectivamente por cantidades inferiores. En concreto en diciembre de 1998 por 1.821,07 euros, en 1999 por 1.857,13 euros mensuales, en 2000 por 1.893,19 euros mensuales, en 2001 por 1.929,25 euros mensuales, en 2002 por 1982,67 euros mensuales, en 2003 por 2.042,04 euros mensuales, y en 2004 hasta abril por 2.731,50 euros mes, para pasar a cotizar a partir de mayo de 2004 por las bases máximas de cotización.

TERCERO

Que el actor percibía complemento específico al manifestar no desempeñar actividad privada incompatible con dicho complemento, sin embargo desde el 9-11-1992 hasta el 30-11-1998 prestó servicios para la empresa Vitrex como médico, habiendo percibido desde el 1-1-1998 hasta el 30-11-1998 el complemento específico.

Por el Insalud se inició expediente sancionador, dictándose por el Insalud resolución con fecha 15-11-2001 por la que se imponía al acto una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes, quedando a salvo la facultad de la Administración para reclamar en su caso al expedientado las cantidades indebidamente percibidas por el mismo en concepto de complemento específico.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Aragón, desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

La Administración no hizo uso de la facultad concedida de reclamar las cantidades indebidamente percibidas, continuando abonando durante todo el tiempo de prestación de servicios el complemento específico, por lo que el actor durante todo el tiempo ha percibido retribuciones por encima de las bases máximas de cotización.". TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas INSS e Ingesa, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia litigiosa radica en determinar quién es el responsable prestacional por la infracotización a la Seguridad Social de un facultativo del Insalud que posteriormente fue transferido a la Comunidad Autónoma de Aragón. El demandante prestó servicios a favor del Insalud hasta el traspaso de las funciones y servicios de esta Entidad Gestora a la Comunidad Autónoma de Aragón, pasando a prestar servicios para el Servicio Aragonés de Salud (en adelante Salud), incurriendo tanto el Insalud como el Salud en infracotización. Cuando se jubiló, el INSS le reconoció una pensión de jubilación con un porcentaje del 104 por 100 de una base reguladora de 2.464,86 euros. Este trabajador interpuso demanda en la que reclamaba una pensión con una base reguladora de 2.684,92 euros. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando al Salud y al Ingesa responsables directos del abono de la diferencia derivada entre la base reguladora reconocida y la declarada por la sentencia, en proporción al periodo de tiempo de infracotización. Contra ella recurre en suplicación la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social.

La diferencia entre la base reguladora fijada por el INSS (2.464,86 euros mensuales) multiplicada por el porcentaje del 104 por cien que corresponde al actor, y la reclamada por el demandante (2.684,92 euros mensuales) multiplicada por el mismo porcentaje, en cómputo anual ( art. 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) excede del límite de 3.000 euros que permite el acceso a suplicación [ art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ].

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del art. 2 del Real Decreto 1475/2001, de traspaso de funciones y servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma de Aragón, alegando, en síntesis, que el traspaso de las funciones y servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma de Aragón conllevó la asunción por ésta de todos los bienes, derechos y obligaciones del Insalud, lo que incluye la presente responsabilidad, citando la sentencia de esta Sala de 29-6-2007 y postulando que se absuelva al Ingesa, atribuyendo toda la responsabilidad al Salud.

TERCERO

La sentencia del TS de 20-5-2005, recurso 1362/2003, examinó un supuesto en el que personal estatutario sanitario no facultativo reclamaba su derecho a permanecer de forma ininterrumpida en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde la fecha de su nombramiento. Se trataba de personal sanitario que posteriormente fue transferido a una Comunidad Autónoma. El Alto Tribunal argumentó:

La disposición adicional primera de la Ley 12/1983, cuya infracción se denuncia dispone que "la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuvieran derecho el personal por razón de su situación anterior al traslado ". Precepto que ha sido reiteradamente interpretado por esta Sala en diversas sentencias a partir del la de 9 diciembre 2003 y así la de 20 enero 2004, que recoge doctrina de las restantes señala que "es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado (...) Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de Ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias". A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a) La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y...

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