STSJ Canarias , 19 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2730
Número de Recurso594/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 1 9 de Septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SARAJI HOTEL .SL contra sentencia de fecha 19 de julio de 2002 dictada en los autos de juicio nº 624/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña.

María Luisa , contra SOL MELIA,S.A.; CLUB LAS OLAS DE CORRALEJOS,S.A.; INMOTEL INVERSIONES, S.A.; SARAJI HOTEL,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante doña María Luisa con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios, en un principio para la empresa Club Las Olas de Corralejo SA, desde el 22-10-1997 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias d e la producción, con una duración inicial de un mes de duración, habiendo sufrido el mismo varias prórrogas, siendo la última de ellas el 21 de julio de 1999.

SEGUNDO

En fecha 01-06-1999 es subrogada por la empresa Sol Meliá SA, sufriendo nueva prórroga en el indicado contrato temporal, desde el 22-07-1999 hasta el 21-10-1999.

TERCERO

En fecha 26-10-1999 la empresa Sol Meliá SA y la actora suscriben un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, celebrado al amparo del arto 12 del ET en su redacción dada por el R.D. Ley 15/1998 de 27 de noviembre.

En la cláusula séptima del indicado contrato se hace constar que: "el período de actividad durante el cual se pretende los servicios serán sin fecha cierta. Los trabajadores serán llamados en el orden y forma que se determine en el Convenio Colectivo de aplicación. La jornada, dentro del período de actividad y el horario de la prestación laboral será el que se determine en el Convenio Colectivo. (..)". (doc. 1 de la demandada).

CUARTO

La empresa Sol Meliá SA, comunica a la actora mediante escrito de 15-07-2000, que conforme a lo previsto en el art. 1.5 del RD 625/1985, de 2 de abril, el próximo día 31 de julio de 2000 quedará interrumpida la ejecución de su contrato de trabajo como fijo discontinuo, por haber concluído el período de actividad para el que fue contratada, sin perjuicio de su reanudación siguiente, según lo legal o convencionalmente establecido.

QUINTO

El 22-07-2000 se produce nueva subrogación de la trabajadora por parte de la empresa SARAJI HOTEL,.SL. La actora insta su reincorporación el día 30 de octubre de 2.000 para tener efecto el 1 de noviembre, siéndole rechazada y produciéndose ésta el 1 de diciembre de 2000.

Desde el indicado mes de diciembre de 2000, la empresa demandada SARAJI HOTEL SL comunica a la actora que el día 30 de marzo de 2002 finaliza la temporada de prestación de servicios en virtud de la cláusula adicional séptima de su contrato de trabajo. En función de las necesidades de la empresa, será llamada nuevamente a su puesto de trabajo en el orden y forma que se establezca en el convenio colectivo (doc. 2 de la demandada).

SÉPTIMO

La actora acciona contra la indicada comunicación al entender que es un despido, presentando papeleta de conciliación ante el SEMAC el 23-05-2002, celebrándose el acto el 17 de mayo de 2002 sin efecto.

OCTAVO

La actora es miembro del Comité de Empresa por el Sindicato UGT. NOVENO.- La actora solicita en su demanda interpuesta el 23 de abril de 2002, se dicte sentencia declarando la existencia de despido improcedente, con los efectos legales inherentes, aclarando con posterioridad la nulidad del indicado despido por vulneración de derecho fundamental. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimo la pretensión de declaración de nulidad despido de la actora doña María Luisa , Saraja Hotel S.L. y Sol Melia S.A. Estimo la demanda en su pretensión subsidiaria y su consecuencia declaro el despido improcedente y a SARAJA HOTEL SL a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita a la actora en sus anteriores de trabajo que preexistan al despido, o a que indemnice con la cantidad de 5.141156 euros (855.483 ,pesetas), a opción de la actora, que deberá expresarla mediante escrito o por comparecencia ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación presente sentencia TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda por despido improcedente formulada por la trabajadora accionante , al considerar que la contratación de la actora se presumía a tiempo completo , sin limitación de la jornada anual de trabajo y en consecuencia el cese es calificado de despido improcedente.

Contra la referida sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se desestime la demanda. .

SEGUNDO

Aunque no dice expresamente pero se entiende que el recurso tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia a que se refiere el art 191 c) de la LPL , por cuanto se menciona como infringido el art 12.4 del ET y el art 12 del RD 2104/1984 , y las sentencias de no se sabe que tribunal de fechas 27-9 y 14-10-1998 que por contra de lo que se afirma no figuran en autos . El motivo prospera.

Para solventar la cuestión planteada es preciso analizar previamente las características que configuran el trabajo fijo discontinuo en el plano normativo. Tal contrato de trabajo fijo discontinuo estuvo regulado durante más de una década en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de Marzo y en los artículos 11 a 14 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre por el que se regulaban diversos contratos de trabajo de duración determinada y el contrato de trabajadores fijos discontinuos. El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 entendía celebrado por tiempo indefinido el contrato de trabajo «aunque no se presten servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales con carácter general, cuando se trate de realizar trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinuo». En similares términos, el artículo 11, párrafo 1° del Real Decreto 2104/1984, disponía que tendrían la consideración de trabajadores fijos discontinuos «quienes sean contratados para trabajos de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en Empresas con actividades de temporada o campaña como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto del objeto de la Empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general». La alternancia de períodos de actividad con etapas de interrupción del ciclo productivo, al ritmo marcado por la sucesión de las distintas campañas o temporadas, determina la suspensión, que no la extinción, del contrato a la finalización de la correspondiente campaña, reanudándose el mismo al comienzo de la siguiente. En ese sentido, el artículo 13 del Real Decreto 2104/1984 disponía que: «La...

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