STSJ Andalucía , 21 de Noviembre de 2000

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2000:17789
Número de Recurso2062/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

M.R.O. SENT. NÚM. 3.282/2000 ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintiuno de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurra de Suplicación núm. 2.062/99, interpuesto por D. Carlos Alberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 18 de Junio de 1.999 en Autos núm. 347/99, ha sido Ponente e Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Alberto en reclamación sobre invalidez permanente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Junio de 1.999 , por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía de la misma al Organismo demandado.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, D. Carlos Alberto , nacido el 7-7-35, con D.N.I. n° NUM000 , se encuentra afiliado al R.E.T.A., siendo su profesión habitual la de transportista.

  2. - Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución de fecha 4-3- 99, en la que acordó denegar la pensión de I.P. por no ser las lesiones que padece el actor, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico hasta la valoración definitiva de las lesiones; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de 30-4-99, quedando así agotada la vía administrativa.

  3. - La base reguladora para la gran invalidez y para la absoluta asciende a 85.993 pesetas mensuales.

  4. - El demandante padece las siguientes dolencias: H.T.A. e hipercolesterolemia. Cardiopatía isquémica con doble by-pass aorto-coronario (22-4-96), A.D.A. y obtusa martinal por enfermedad severa del tronco izquierdo. Accidente cardiovascular isquémico (13-12-98) con secuela de hemiparesia izquierda más acusada en miembro superior izquierdo y efectuándose tratamiento ambulatorio y terapia anticoagulante.

Trombosis de carótida interior derecha.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Carlos Alberto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la parte actora en solicitud de gran invalidez, y subsidiariamente absoluta, de no aceptarse la solicitud principal de que se declare la nulidad de las resoluciones del I.N.S.S., dictadas en el expediente administrativo, que no dieran I.P, en grado alguno, y por cuanto que opinaba que el expediente administrativo no observó las prescripciones legales, lo que comportaba la nulidad radical, y la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva de no controlarse la legalidad de la actuación administrativa y por haber producido indefensión al no poder examinar todos los antecedentes obrantes en el expediente, arts. 62.1 e), de la Ley de Procedimiento Administrativo , 8 de la L.O.P.J ., 106 de la Constitución y 4.1 de la L.P.L ., se alza dicha parte mediante el presente recurso de suplicación, interpuesto al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., el que ha sido impugnado de contrario.

Segundo

Con amparo en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., se pretende la nulidad de la sentencia de instancia.

Alega para ello que se ha interpretado erróneamente el art. 4.1 de la L.P.L ., al entender el Juzgador de instancia que no es competente para el control de la legalidad de la actuación administrativa cuando el art. 8 de la L.O.P.J. y el 106.1 de la Constitución lo asignan a los Tribunales, a no ser que la cuestión previa no esté relacionada con el asunto principal a él atribuido, y al estar relacionado con el asunto la aportación obligatoria del expediente administrativo, art. 142.1 de la L.P.L ., causando con ello indefensión que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la constitución , pues hace recaer sobre el actor la prueba de los antecedentes...

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