STS 168/2003, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:1466
Número de Recurso3304/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución168/2003
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de abril de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva dimanante del juicio de menor cuantía, sobre incapacidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Valverde del Camino. Es parte recurrida en el presente recurso D. Jesús Luis , no personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Valverde del Camino, conoció el juicio de menor cuantía 205/95, seguido a instancia de D. Jesús Luis , sobre declaración de incapacidad respecto de su hermana Dª Victoria , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por el Procurador Sr. Díaz Alfaro, en nombre y representación de D. Jesús Luis se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que estimando la presente demanda se declare la incapacitación total de la anteriormente nombrada, tanto para el gobierno de su persona como para regir y administrar sus bienes, todo ello a los efectos de poder percibir la pensión de orfandad que le corresponde tras la muerte de su madre.".

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la parte demandada Dª Victoria es declarada en rebeldía, y por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...tenga por contestada la demanda, y tras los trámites legales, dejando desde ahora interesado el recibimiento a prueba, sin perjuicio de que, en todo caso, el Juez examine al presunto incapaz, oiga a los parientes más próximos y el dictamen de un facultativo, que podrá ser el Médico Forense del Juzgado, se dicte sentencia de conformidad con lo que resulte probado.".

Con fecha 28 de junio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Díaz Alfaro, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra Dª Victoria , legalmente declarada en rebeldía procesal, y contra el Ministerio fiscal, declaro la incapacidad de la demandada para regir su persona y bienes al sufrir un cuadro permanente e irreversible de sordomudez desde su nacimiento y retraso mental moderado. Teniendo gravemente alteradas su inteligencia y voluntad. Se nombra tutor de la declarada incapaz a su hermano D. Jesús Luis , a todos los efectos que legalmente procedan, quien en el plazo de los 15 días siguientes a la firmeza de la presente deberá comparecer ante este Juzgado a fin de aceptar y jurar el cargo, y hecho que sea, proceda a realizar inventario de los bienes de la incapaz en los 60 días siguientes: No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia en fecha 26 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Valverde del Camino en 28 de junio de 1996 y CONFIRMAR la indicada resolución sin hacer imposición en las costas del recurso.".

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 de dicho Texto al ser la sentencia incongruente, en consonancia con el artículo 210 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 210, 22 nº 2, 231, 234, 235, 243, 244, 245 del Código Civil, y la disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 9/1996 de 15 de enero, así como los artículos 1811 a 1829 y 1833 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 6 de mayo de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día trece de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal es procedente el estudio conjunto de los dos motivos alegados por el Ministerio Fiscal en el actual recurso de casación; y ello porque la solución que se de a cualquiera de ambos motivos afectará ineludiblemente al otro, dada la imbricación existente entre ellos. El primero tiene su sede en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción del artículo 359 de dicha Ley procesal; el segundo está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción de los artículos 210, 222-2, 231, 234, 235, 243, 244 y 245 del Código Civil y la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 9/1996, de 15 de enero, así como los artículos 1.811 a 1.829 y 1.833 de la referida Ley ritual.

Estos motivos estudiados conjuntamente deben ser desestimados.

En efecto, en el presente caso se solicita, no solo la declaración de incapacidad de S.R.P., sino también el nombramiento como tutor que la represente a Jesús Luis , que es su hermano.

Y en estos caos, esta Sala ya tiene dicho que es procedente realizar, aparte de la declaración solicitada, el nombramiento de tutor -por todas la sentencia de 22 de julio de 1993-. Y este es el criterio que ha adoptado el legislador -sin duda influenciado por tal doctrina jurisprudencial- al redactar los artículos 758 y 759 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que son perfectamente aplicables al caso controvertidos.

Otra cuestión, y así también lo ha dicho esta Sala, es cuando se solicita únicamente la incapacitación de una persona.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 26 de abril de 1.997.

  2. Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- F. Marín Castán.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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