SAP Guipúzcoa 152/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:538
Número de Recurso3126/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución152/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-13/000766

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2013/0000766

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3126/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Incapacitación LEC 2000 316/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MINISTERIO FISCAL . . y Elsa

Procurador/a/ Prokuradorea:ELISABET ANSOALDE OYARZABAL

Abogado/a / Abokatua: MARIA ISABEL ALVAREZ RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Natividad

Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO IZQUIERDO GABARREN

S E N T E N C I A Nº 152/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmo. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incapacitación LEC 2000 316/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de Elsa apelante, representada por la Procuradora Sra. ELISABET ANSOALDE OYARZABAL y defendida por la Letrada Sra. MARIA ISABEL ALVAREZ RODRIGUEZ, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL contra Dña. Natividad apelado, representada por la Procuradora Sra. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. ALBERTO IZQUIERDO GABARREN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de febrero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2013, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña ELISABET ANSOALDE OYARZABAL en nombre y representación de Doña Elsa, DEBO DECLARAR y DECLARO a todos los efectos procedentes en derecho, que Doña Natividad, es total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes, y en consecuencia:

  1. - Se declara su limitación para la formalización de negocios jurídicos de especial trascendencia y, en concreto, los actos relacionados en el artículo 271 del Código Civil .

  2. - Se declara su limitación para la administración de sus bienes.

  3. - Se declara su limitación para la supervisión de los tratamientos médicos que precise.

    Declarando la no afectación de ningún otro derecho.

    Asimismo, se nombra para el cargo de tutor a D. Fermín, cuyo cargo desempeñará con la extensión y límites contemplados en el Código Civil. En particular:

  4. - Atribuyendo al tutor la representación legal de la persona tutelada para la realización de los actos relacionados en el artículo 271 del Código Civil, respecto de los cuales, con carácter previo a tal autorización, el tutelado deberá de ser oído siempre que conforme a su estado sea posible practicar tal audiencia.

    2- Atribuyendo al tutor la administración ordinaria del patrimonio de la persona tutelada y en consecuencia la representación legal ante las entidades bancarias y financieras para la gestión de su patrimonio, ingresos y rentas y ante la administraciones públicas para la gestión de las prestaciones y servicios a los que pudiera tener derecho así como para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y contributivas.

    3- Atribuyendo al tutor, en relación con los tratamientos médicos que la persona tutelada precise, las facultades previstas en los artículos 5 y 9 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, en relación con los derechos de información y consentimiento informado, sin perjuicio del ejercicio de estos derechos por la propia persona con discapacidad, en la medida en que su estado lo permita, en los términos previstos en el referido texto legal.

    Firme la presente resolución, póngase a D. Fermín, en posesión del cargo de tutor para el que ha sido designada y líbrese exhorto al encargado del registro Civil correspondiente al que se acompañará testimonio de la presente resolución a fin de que se practiquen las correspondientes inscripciones de la misma."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 3276/2013, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para deliberación y voto el día 20 de junio de 2014.

VISTO.- Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso se apelación la única cuestión a debate es la relativa al normbramiento de tutor de la declarada incapaz, por entender que no se da preponderancia al interés de la incapaz existiendo error en la valoración de la prueba, en concreto, en la valoración de las circunstancias personales de los candidatos ya que la única razón expuesta por la Juzgadora para ocupar el cargo de tutor es la convivencia con la misma unida al hecho de que la propia incapaz interesa en su contestación a la demanda el nombramiento de su hijo para el cargo de tutor.

El apelante entiende que en cuanto a la voluntad de la incapaz a la vista de la prueba practicada queda acreditado que la misma no se hallaba en condiciones de decidir sobre el citado nombramiento conforme se expone en el dictamen médico forense.

En cuanto al motivo de la convivencia no es objetivo dicho motivo señala el apelante, ya que la apelante también convive en el domicilio familiar y cuando ha salido del mismo ha sido por el enfrentamiento fraternal, lo que no ha obstaculizado para que atendiera a su madre y que los reproches que el Sr. Fermín efectua a la apelante en relación a dicho cuidado han de relacionarse con el dato de que el mismo oculta a la apelante la información médica y visitas médicas de la madre, sin que puede entenderse un plus en que el mismo cuidara de madre y,también, del padre, pués la salida del domicilio familiar de la apelante fue por los enfrentamientos con su hermano, sin que ello le impidera que se hiciera cargo y se preopcupara por ambos.

Además, ha quedado acreditado que el Sr. Fermín que gestiona la cuentas de su madre en su propio interés, sin que haya podido dar respuesta pausible a retiradas importantes de dinero de la cuenta de esta ni tiene un plan de cuidados adecuado para la atención de la incapaz, por lo que debe revocarse la sentencia y nombrar tutora a la apelante.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso...

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