STS, 21 de Enero de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3205/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 20 de Septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2072/91, correspondiente a autos nº 452/89, del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los que se dictó sentencia, de fecha 2 de Enero de 1.991, promovido por D. Serafin, contra la empresa PANIFICADORA LA CAÑADA S.A.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, D. Serafin, representado por el Procurador D. JOSE RODRIGUEZ BALLESTEROS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de Septiembre de 1.991, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid número tres, de fecha 2 de enero de mil novecientos noventa y uno, en autos seguidos a instancia de D. Serafincontra la empresa Panificadora la Cañada S.A.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y el Fondo de Garantía Salarial sobre invalidez y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha 2 de Enero de 1.991, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) El actor presta servicios para la empresa codemandada "Panificadora La Cañada, S.A.L." desde el día 1 de noviembre de 1987 y mediante contrato de trabajo de seis meses de duración, acogido al Real Decreto 1989/84 en la categoría profesional de Ayudante de la rama de panadería a la que se dedicaba la empresa y con un salario mensual de 88.710 ptas.; el referido contrato fue prorrogado por otros seis meses el día 26 de abril de 1988. 2º) El actor en fecha 20 de abril de 1988 fue dado de baja médica a causa de enfermedad común, pasando a situación de ILT, situación en la que permaneció hasta el 3 de abril de 1989. 3º) El demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social abonó directamente al actor, en virtud de resolución de fecha 29 de septiembre de 1989 las prestaciones de ILT correspondientes al periodo de 2 de julio de 1988 al 3 de abril de 1989, sobre la base reguladora diaria de 3.039,33 ptas.; el actor reclama en este procedimiento el pago de 152.273 ptas, por Incapacidad Laboral Transitoria, reservándose el ejercicio de acciones para la reclamación salarial. 3) El actor figura dado de alta en la Seguridad Social desde el 1 de marzo de 1989 como trabajador de la empresa Promotora de Comunidad de PRS, sin que se haya probado que el actor haya prestado servicios efectivos en dicha empresa desde el 1 de marzo de 1989 hasta la fecha del alta en Incapacidad Laboral Transitoria el 3 de abril de 1989. 4º) La base reguladora de la prestación que se solicita es de 3.039,33 ptas. diarias, según consta en el expediente administrativo, no impugnado de contrario. 5º) Agotada la vía previa se interpuso demanda el 9 de junio de 1989.

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dentro de su respectiva responsabilidad legal, a abonar al actor D. Serafin, la cantidad de 134.9466 ptas. por el concepto reclamado, y desestimando la reconvención ejercitada por las Entidades demandadas, por prestaciones indebidas, debo absolver y absuelvo al actor de dicha reconvención".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13-2- 1991, de Madrid, de fechas 23-4-1991, 28-6-1991, 2-10-1990, de Castilla La Mancha, de fecha 21-3-1991 y de Cataluña, de fechas 22-11-1990, 13-2-1991, 20-3-1991.

CUARTO

Por el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 2 de Octubre de 1992 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 54-1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/74 de 30 de Mayo, en relación con el art. 5 de la OM de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria. III) Sobre el quebranto producido en la unificación en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 16 de Octubre de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de Enero de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 12 de Enero de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, en cuanto presupuesto esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, se produce entre la sentencia recurrida y las que se proponen como término de comparación. Una y otras abordan una misma problemática jurídica , concerniente, ésta, a la reatroacción de efectos del subsidio por I.L.T. En tanto la resolución impugnada no limita a los tres meses anteriores a la solicitud del expresado subsidio -art. 54-1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- las sentencias que se proponen como término de comparación sí limitan a dicho periodo de tiempo los efectos retroactivos de la prestación postulada.

SEGUNDO

Concurrente, por tanto, el requisito esencial de la contradicción debe entrarse en el análisis de la infracción jurídica denunciada en el recurso. Se alega al respecto, por el INSS recurrente infracción del art. 54-1 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 30-5-74 en relación con el art. 5 de la O.M. de 13-10-67.

No incurre la sentencia recurrida en las infracciones invocadas como ya, así, lo tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 9-10-92 y 12-6-93 dictadas, ambas, en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Recogiendo la doctrina sentada en la meritada sentencia y para no incurrir en ociosa reiteración, procede sintetizar los principales argumentos recogidos en las misma en los siguientes términos.

Tratándose de una prestación económica de I.L.T. rige, por mandato del art. 96-2 en relación con los arts. 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966, el principio de automaticidad de las prestaciones, siempre que se trate de trabajador en alta y con cotización adecuada. De aquí que no sea imprescindible la solicitud de la meritada prestación, bastando, al respecto, con que se cursen, oportunamente, los partes de baja para que se produzca el abono automático del subsidio, al que no resulta de aplicación, por tanto, el efecto retroactivo previsto en el art. 54-1 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social.

Como se dicen en la citada sentencia de esta Sala de 12-2-93, con previa referencia a los arts. 127 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social y a las OO.MM. de 25-11- 66 y 13-10-67, "dispone el art. 127 de la Ley General de la Seguridad Social que la prestación económica por incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio que "se hará efectivo en la cuantía y términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos Generales para su desarrollo"..."1) la efectividad de la prestación económica, mediante su abono, se lleva a cabo en virtud de la colaboración obligatoria de las empresas, las cuales realizan directamente los pagos a los trabajadores afectados, sin perjuicio de su facultad de reintegro mediante el descuento de su importe al hacer la liquidación para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social (régimen de pago delegado); 2) el pago, en supuesto de ser la enfermedad común la causa de la incapacidad, debe hacerse por la empresa una vez justifique el trabajador que se encuentra en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma; 3) en caso de pago indebido (sea porque no llegue a ser reconocido el derecho sea porque se haya abonado en cuantía superior a la procedente) no se confiere a las empresas otra facultad que la de exigir su devolución a los propios trabajadores afectados, salvo en el supuesto de inexactitud en tal declaración sobre cobertura del periodo de cotización, en que cabe el reintegro directo. La exposición precedente evidencia que el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria no está condicionado a la previa solicitud de parte, sino que se hace efectivo de modo directo y automático, conforme al principio de "oficialidad", una vez producidos y presentados los correspondientes partes médicos de baja y de confirmación".

TERCERO

Por todo lo expuesto y conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso deber ser desestimado, sin que, a tenor de los arts. 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación nº 2.072/91 correspondiente a autos nº 452/89, del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, deducidos por D. Serafin, contra la empresa PANIFICADORA LA CAÑASA S.A.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

41 sentencias
  • STS 22/2021, 13 de Enero de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 13 January 2021
    ...fisuras ni matices a prestaciones por IT devengadas en el Régimen General como puede aplicarse en las SSTS 2-11-1993 (Rec. 3737/92), 21-1-1994 (Rec. 3205/92), 17-2-1994 (Rec. 105/93), 1-2-1999 (Rec. 2019/98) o 20-12 1999 (Rec. 753/99). Así desde la STS 2-11-1993 (Rec 3737/92 ), y en todas e......
  • STSJ Castilla y León , 29 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social
    • 29 May 2023
    ...ni matices a prestaciones por IT devengadas en el Régimen General como puede aplicarse en las SSTS 2-11-1993 (Rec. 3737/92 ), 21-1-1994 (Rec. 3205/92 ), 17-2-1994 (Rec. 105/93 ), 1-2-1999 (Rec. 2019/98 ) o 20-12 1999 (Rec. 753/99 ). Así desde la STS 2-11-1993 (Rec 3737/92 ), y en todas ella......
  • STSJ Cataluña 3623/2023, 8 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 8 June 2023
    ...ni matices a prestaciones por IT devengadas en el Régimen General como puede aplicarse en las SSTS 2-11-1993 (Rec. 3737/92 ), 21-1-1994 (Rec. 3205/92 ), 17-2-1994 (Rec. 105/93 ), 1-2-1999 (Rec. 2019/98 ) o 20-12 1999 (Rec. 753/99 ). Así desde la STS 2-11-1993 (Rec 3737/92 ), y en todas ella......
  • STSJ Cataluña 7860/2010, 1 de Diciembre de 2010
    • España
    • 1 December 2010
    ...que conforme al art. 43.1 LGSS se inician con la presentación de la "correspondiente solicitud". ( SSTS de 2 de noviembre de 1993, 21 de enero de 1994, 1 de febrero y 20 de diciembre de 1999, 28 de mayo de 2001 , 5 de diciembre del 2005 ). c)Por otro lado, a la incapacidad temporal le es ap......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El derecho de huelga en la doctrina del Tribunal Constitucional: propuestas para una Ley Orgánica
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 73, Mayo 2008
    • 1 May 2008
    ...módulo salario-hora multiplicado por el número de horas del día de huelga: SSTS 1 octubre 1991, 4 octubre 1995 (RJ 1995, 7192). [148] SSTS 21 enero 1994 (RJ 1994, 370), 18 abril 1994, 13 marzo 2001 (RJ 2001, [149] STS 30 septiembre 1996. [150] SSTS 1 octubre 1991 (RJ 1991, 7190), 22 enero 1......
  • Responsables en el pago de la prestación
    • España
    • La incapacidad temporal en el Régimen General de la Seguridad Social -
    • 23 September 2005
    ...la empresa no tiene una obligación Page 65 de recuperar lo pagado indebidamente, sino una mera facultad para exigir su cobro (según STS de 21 de enero de 1994, Ar. 7.4. Pago directo Partiendo de la base de que la obligación de colaborar en el abono de la prestación únicamente está en vigor ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR