STSJ Comunidad de Madrid 407/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2006:9262
Número de Recurso1312/2006
Número de Resolución407/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN MANUEL POVES ROJAS MARIA PAZ VIVES USANO

RSU 0001312/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00407/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014219, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1312/2006

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE

EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Trinidad

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 624/2004

C.A.

Sentencia número: 407/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MANUEL POVES ROJAS

MARIA PAZ VIVES USANO

En MADRID, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1312/2006, formalizado de una parte por la Letrado Dª Pilar Esteban Zaera, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de otra parte por la Letrado Dª Mª del Mar Solano Molinos en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID, en sus autos número 624/2004, seguidos a instancia de Trinidad frente a las entidades recurrentes, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Juan Manuel Rodríguez Prada, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Trinidad nacida en fecha 8.04.1938 consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su último día trabajado el 8.04.2002.- SEGUNDO.- La actora ha venido percibiendo la prestación por desempleo que tenía reconocida hasta abril de 2004.- TERCERO.- En fecha 8.04.2003 la actora cumplió 65 años y el 15.01.2004 solicitó la pensión de jubilación.- CUARTO.- El INEM le reclamó el período correspondiente desde el 8.04.2003 hasta el 15.01.2004 ascendente a la suma de 3.167,94 euros, que la actora devolvió.- QUINTO.- Con la presente demanda reclama o bien el reconocimiento del derecho a su pensión de jubilación desde el 8.04.2003 o bien el reingreso de dichas cantidades.- SEXTO.- En fecha 5.04.2004 interpuso reclamación administrativa en los términos señalados en el anterior ordinal.- SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda interpuesta por Trinidad.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS, TGSS Y SPEE); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7 de marzo de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de julio de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó las pretensiones de la actora interpone la representación letrada del INSS y la TGSS recurso de suplicación, articulando un sólo motivo que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la LPL, en el que denuncia infracción del art. 164 de la LGSS, en relación con el art. 125 del mismo texto legal y con los arts. 3.b), c) y 14.2 de la OM de 18-1-67.

Sostiene, a tal efecto, que la fecha correcta de los efectos económicos de la pensión de jubilación es la de 15-10-03, pues la actora la solicitó el 15-1-04, no siendo correcta la de 8-4-03, que es la que la sentencia recurrida reconoce y que corresponde al momento en que la actora ha cumplido 65 años.

La situación que se contempla en este caso concreto tiene una singularidad específica pues la actora solicitó la pensión de jubilación el 15-1-04, y el INSS por Resolución de 11-5-04 le reconoció tal pensión con efectos de tres meses antes de la solicitud, concretamente desde el 15- 10-03.

El INEM le estuvo abonando prestación por desempleo, reclamándole el reintegro de las cantidades percibidas desde el 8-4-03, fecha en la que la actora cumplió 65 años, hasta el 15-1-04, que es la fecha en que solicita la pensión de jubilación, devolviendo la actora la suma reclamada que ascendía a 3.167,94 euros.

Ciertamente, el art. 164 de la LGSS establece que los efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha en la que se presenta la correspondiente solicitud, en los supuestos de jubilación en situación de alta, sin que pueda acogerse la petición de la demandante de devengar la pensión desde el día que cumplió la edad de 65 años, pues la jubilación es un acto que se exterioriza inequívocamente a través de la...

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