ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1640/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de CASA GROGA SANT BOI, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 171/2011 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de septiembre de 2014, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que con base en la estimación parcial del recurso en la instancia, la cuota resultante de la liquidación objeto de impugnación, razonablemente, no supera el límite legal para acceder al recurso de casación ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 42.1.b) segundo LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambos partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CASA GROGA SANT BOI, S.L, contra la resolución del TEAC de 7 de abril de 2011, que confirmó la resolución del TEAR de Cataluña de 27 de mayo de 2010, que declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación económico administrativa deducida contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 1.974.076,84 euros.

La sentencia de la AN ahora impugnada declara: 1º) la indebida inadmisión de la reclamación económico administrativa deducida ante el TEAC; 2º) que el precio de adquisición ha de ser, como sostiene el recurrente en la instancia, el que consta en la escritura de subsanación; 3º) deniega el diferimiento por reinversión de la plusvalía y 4º) deniega la pretensión relativa al régimen de tributación, por cuanto que, la recurrente no ha desplegado prueba relativa a la actividad arrendaticia de inmuebles.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Además, el artículo 42.1.b), del mismo texto dispone que cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

TERCERO .- En el presente caso, teniendo en cuenta que la sentencia impugnada estima en parte las pretensiones del hoy recurrente, el valor de la pretensión casacional, razonablemente, no excede del límite mínimo exigido para acceder al recurso de casación- téngase en cuenta, que el valor de adquisición de la parte enajenada, ha pasado de 7.000.000 pesetas fijado por la Inspección a 795.800.00 pesetas resuelto por la sentencia impugnada y, en consecuencia, el beneficio obtenido (plusvalía), al no discutirse el precio de enajenación (823.912.000 pesetas), no es el que figura en el Acta obrante en el expediente administrativo (816.912.000 pesetas, diferencia entre el precio de enajenación y el de adquisición), sino que será la diferencia entre el precio de adquisición que fija la sentencia (795.800.000 pesetas y el de enajenación no discutido 823.912.000 pesetas-.

Es claro, con base en lo expuesto, que, como consecuencia de la estimación en parte de la sentencia impugnada, ni la cuota resultante de la liquidación, ni tampoco la incidencia que aquella pueda tener para la cuota de cada socio de la recurrente, Moldesun y Landisan, o por dicha liquidación para los socios de la misma, atendida la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, que es el criterio a tener en cuenta en supuestos como el ahora examinado, por todos autos de 8 de enero de 2001, 24 de junio de 2003 y de 24 de febrero de 2005, dictados, respectivamente, en los recursos de casación nº 3456/1999, 299/2003 y 5815/2003, no pueden superar el límite legal de 600.000 euros.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene que estamos ante una asunto de cuantía indeterminada, por cuanto que lo pretendido no fue solo la nulidad de la liquidación, pretensión cuantificable económicamente, sino también que se declarase a la recurrente como entidad sometida al régimen de transparencia fiscal, lo que no tiene contenido económico, pues, su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución, por cuanto que no consta en el suplico de la demanda pretensión alguna de cuantía indeterminada y la que efectivamente consta, tiene una cuantía determinada, que se ha de cuantificarse a efectos casacionales aplicando la doctrina reiterada de esta Sala a la que se ha hecho alusión en el anterior fundamento.

En cuanto a la posible existencia de cuantía en el IRPF del año 2000, de uno de los socios de las socias de la transparente (concretamente del Sr. David ), a la misma se llega partiendo del presupuesto de que la falta de consideración como transparente de la sociedad aquí recurrente llevaría implícita de forma ineludible la existencia de motivos económicos válidos en las operaciones de reestructuración empresarial cuya regularización por la inspección determinó aquella liquidación del IRPF, cuestión ésta que no puede darse por sentado, como hace la recurrente, ni sobre todo, puede ser objeto de análisis en este recurso.

Además, ha de significarse, que la liquidación del IRPF del Sr David , no deriva directamente de la imputación de la base imponible regularizada en el acta de este recurso y, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto, no puede ser tenida en consideración a efectos de acceso al recurso de casación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por CASA GROGA SANT BOI, S.L contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 171/2011 , que se declara firme, con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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