STS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:7611
Número de Recurso460/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 68/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en autos núm. 292/01, seguidos a instancias de D. Carlos Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido TGSS, representada por Letrado de la Administración.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Don Carlos Miguel, DNI NUM000, nacido el 14 de abril de 1934, y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, en fecha 17 de abril de 1998 presentó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja, solicitud de pensión de jubilación, que motivó la incoación del expediente administrativo que fue registrado bajo el número QJ/1998/501522/31. A dicha solicitud de pensión de jubilación se acompañó un contrato de trabajo suscrito en fecha 15 de abril de 1998, entre la "Asociación Riojana Pro-Personas con deficiencia psíquica" y doña María Dolores, que entraría en vigor a la fecha de la celebración del contrato, que tenía por objeto sustituir por jubilación anticipada a don Carlos Miguel. 2º) Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de 29 de abril de 1998, se reconoció al demandante el derecho a percibir una pensión de jubilación del 71% de la base reguladora, que lo es por importe de 127.106 pesetas, más revalorizaciones, en catorce pagas anuales y fecha de efectos del día 15 de abril de 1998. Conforme a lo expuesto, el importe de la pensión de jubilación reconocida al actor lo fue en cuantía de 90.246 pesetas (folio 143 de la causa). 3º) Mediante escrito que tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja en fecha 14 de enero de 1999, don Carlos Miguel, manifestó su voluntad de acogerse a lo dispuesto en los Reales Decretos 487/98 de 27 de marzo, y 2.665/98 de 11 de diciembre, acompañando a dicha solicitud certificado del secretario de la provincia de San José de la Orden de Agustinos Recoletos, según el cual el señor Carlos Miguel fue miembro de pleno derecho de dicha Orden de Agustinos Recoletos, Provincia San José, desde 1951 a 1976, y, certificado del Secretario General del Obispado de Calahorra, La Calzada y Logroño, según el cual don Carlos Miguel en el año 1957 recibió el Presbiterado, habiendo trabajado pastoralmente en dicha diócesis desde el 29 de enero de 1969 al 17 de noviembre de 1973. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja mediante oficio de fecha 24 de junio de 1999, se acordó requerir al solicitante para que, a la mayor brevedad posible, al objeto de confirmar como cotizado el periodo que le corresponda de ejercicio religioso, presente certificado expedido por la Autoridad Competente de la Comunidad a la que perteneció, en el que se indique expresa y concretamente las fechas de formulación definitiva de votos y de cese real en la referida profesión religiosa, y si ésta se ha desarrollado en territorio nacional. Mediante escrito que tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja en fecha 7 de julio de 1999, don Carlos Miguel cumplimentó el mencionado requerimiento, acompañando un certificado del secretario de la provincia de San José, de la Orden de Agustinos Recoletos, según el cual el señor Carlos Miguel hizo la profesión solemne en la Orden de Agustinos Recoletos el día 27 de abril de 1955; fue ordenado sacerdote el 4 de abril de 1957; a finales de 1958 fue destinado a los ministerios de América habiendo residido en Caracas (Venezuela); en el año 1969 obtiene el decreto de exclaustración, y es admitido ex experimentum en la diócesis de Calahorra-La Calzada, en la que ejerce el ministerio sacerdotal hasta el mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro, cuando le es denegada la incardenación definitiva; al poco tiempo solicita la reducción al estado laical que se le otorga el 20 de septiembre de 1975. 4º) Mediante documento fechado el 23 de septiembre de 1999, la Dirección Provincial en La Rioja del Instituto Nacional de la Salud, notificó al señor Carlos Miguel, que: "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, un total de 4.963 días (De 01-01-1962 a 30-06-75), antes de 01-01-62 no se pueden asimilar cotizaciones al régimen especial de trabajadores autónomos, ya que la primera mutualidad laboral de trabajadores autónomos se creó con efectos iniciales el 01-01-62, por lo que de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicado a su pensión de jubilación, y que ha sido aumentado en un 29%, pasando del 71% al 100%, y de 91.871 ptas. a 129.394 ptas. mensuales brutas. Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto esta Vd. obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado y que, en su caso, asciende a 5.929.289 ptas. (Incremento mensual 37.523 ptas. mensuales por 14 pagas = 525.322 ptas. anuales por el coeficiente del 11'286962 = 5.929.289 ptas.) Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas mensuales (32.941 ptas. mensuales) que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del tiempo máximo de diferimiento (15 años) previsto por la norma" (folio 116 del procedimiento). Dicha notificación fue recibida por su destinatario, mediante carta con acuse de recibo el 29 de septiembre de 1999 (folio 115). 5º) Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de fecha 19 de octubre de 1999, la entidad gestora acordó revisar, al amparo del Real Decreto 2665/1998, la pensión de jubilación reconocida al actor, señalándose en dicha resolución, que el importe total de la capitalización asciende a 5.929.289 pesetas, que se le deducirá durante 180 mensualidades, sin deducción en las pagas extraordinarias, a razón de 32.941 pesetas mensuales hasta enero del año 2014. La pensión resultante, tras la revisión, es del 100% de la base reguladora que lo es por importe de 127.106 pesetas, más revalorizaciones que son por importe de 2.288 pesetas, en catorce pagas anuales y fecha de efectos del día 15 de junio de 1999, debiendo practicarse en la misma, además de las retenciones en concepto de impuesto sobre la renta de las personas física, el descuento en cuantía de 32.941 pesetas mensuales en concepto de capital-coste, finalmente, en dicha resolución se consigno que "Contra este acuerdo podrá interponer escrito de reclamación previa a la vía judicial, ante esta dirección provincial en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de recepción de esta notificación, de conformidad con el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral". Dicha resolución fue notificada al demandante mediante oficio de fecha 27 de octubre de 1999, número de salida 024475, remitido por carta con acuse de recibo recepcionada por su destinatario el 29 de octubre de 1999 (folios 113 y 115 del procedimiento). 6º) El demandante mediante escrito que tuvo entrada en la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 4 de enero de 2001, interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de septiembre de 1999, por la que se determina el capital coste a su cargo en cuantía de 5.929.289 pesetas (folios 81 a 103 de la causa). La subdirección general de ordenación y asistencia jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 22 de enero de 2001 acusó recibo del recurso de alzada interpuesto por el actor, remitiendo el mismo a la Dirección Provincial de dicha entidad gestora en La Rioja, para que le de el trámite previsto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral (folio 110 de la causa). Por resolución de fecha 28 de febrero de 2001, la entidad gestora desestimo la reclamación previa interpuesta por el actor, entendiendo como tal el recurso de alzada interpuesto en fecha 4 de enero de 2001, por haberse presentado fuera del plazo de treinta días previsto en el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que según se razonaba la resolución impugnable era la de fecha 19 de octubre de 1999, y no la "resolución" que el actor impugna de fecha 23 de septiembre de 1999, que es una simple comunicación verificada en el marco de la instrucción del procedimiento regulado en el Título VI, de la Ley 30/1992, añadiéndose en dicha resolución argumentos que se oponen, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, a la pretensión del actor."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda sobre impugnación del capital coste impuesto al actor, interpuesta por don Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Miguel contra la sentencia nº 362 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 21 de diciembre de 2001, dictada en autos promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre impugnación de capital coste y tasa de gastos de gestión en pensión de jubilación, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas."

TERCERO

Por la representación del Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación de D. Carlos Miguel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de febrero de 2004, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 23 de enero de 2002 (Rec.-5310/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que ahora se recurre, de fecha 30 de diciembre de 2003, declaró acomodado a derecho el descuento del 7´6923 por 100 que el INSS le había incluido en la liquidación efectuada en la pensión de jubilación que le había reconocido por el concepto de "gastos de tramitación"; descuento que había sido impugnado por el interesado y sobre el que en un primer momento se pronunció dicha Sala declarándose incompetente para, revocada y anulada aquella sentencia por este Tribunal, pronunciarse como antes se ha indicado respecto del fondo de lo reclamado.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2002 (Rec.- 5310/2001) en la cual, ante un supuesto exactamente igual al anterior, en el que el beneficiario de una pensión de jubilación con el mismo origen impugnaba dicho descuento, resolvió que el mismo no era acomodado a derecho y dio la razón al reclamante.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias es manifiesta en cuanto que, ante dos pretensiones semejantes y resolviendo sobre el mismo pedimento en relación con una prestación de la misma naturaleza, la recurrida entendió que el descuento introducido por el INSS era acomodado a derecho mientras que la segunda estimo lo contrario; e aquí que se pueda claramente afirmar que estamos ante un supuesto de los previstos en el art. 217 LPL como susceptible de unificación.

SEGUNDO

1.- La cuestión a resolver en este recurso se concreta en decidir, como ya se ha indicado, si la cantidad del 7´6923 por 100 que el INSS dedujo de la cantidad reconocida al accionante como pensión de jubilación por el concepto de "gastos de representación" y que la sentencia recurrida reconoció como acomodada a derecho, tiene o no el apoyo jurídico que la sentencia recurrida le dio, a partir de la denuncia de infracción del art. 86.2 de la LGSS que ha denunciado el recurrente, junto con otros preceptos y doctrina que cita.

  1. - La indicada cuestión ya ha sido resuelta en unificación de doctrina por esta Sala como puede apreciarse en la sentencia de 11 de noviembre de 2003 (Rec.-4048/2002) en la que contemplando un supuesto similar al aquí planteado se entendió que aquel descuento del INSS carecía de apoyo jurídico. Las razones contenidas en aquella sentencia deben ser reproducidas en esta misma resolución en cuanto que son, en definitiva los argumentos utilizados por esta Sala para llegar a aquella conclusión.

    En aquella resolución se señalaba, para rebatir los argumentos en los que se apoyaba la resolución recurrida en apoyo de la aceptación de aquellos "gastos de gestión", concretados en el art. 82.2 de la LGSS y en la OM de 15 de diciembre de 1933, que "frente a esa exigua e inconsistente argumentación jurídica que pretende avalar la detracción de la ya señalada cantidad en concepto de "gastos del expediente", la parte recurrente, invoca una profusa normativa legal que entiende infringida por la sentencia recurrida. Y así menciona los artículos 3.1.b), 71.2, 205.c), 222.1 y 3 de la LPL, los artículos 2, 9, 25, 59, 75 y 93 de la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, la D.A de la Ley 13/1996, los RR.DD. 487/98 y 2665/98, los artículos 51, 62.2. y 63.1 de la LPA, los artículos 86.2 y 57.1 de la LGSS, los artículos 9.3, 24 y 133 de la CE y, finalmente los artículos 2 y 26 de la LGTributaria.

    Es evidente que algunas de las infracciones de normas jurídicas denunciadas por la parte recurrente no resultan de directa y clara aplicación al caso, pero, lo que no cabe duda, es que el artículo 9.3 y el 133 de la CE en cuanto consagran el principio de legalidad y de jerarquía normativa y la potestad originaria para establecer tributos siempre mediante Ley, junto a los artículos 2 y 26 de la Ley General Tributaria constituyen, ya en principio y sin duda alguna, un apoyo de índole jurídico-constitucional y de ley ordinaria para el análisis del problema que plantea el presente recurso.

    Es innegable que la cantidad detraída en la prestación de jubilación reconocida a los trabajadores recurrentes, responde al concepto de "gastos de tramitación del expediente" tramitado por el INSS y, en este sentido, no puede desconocerse que constituye, de por sí, una singularidad que no se da en el reconocimiento de las demás prestaciones llevadas a cabo por mencionado Instituto Gestor de la Seguridad Social.

    Pero es que, además y más concretamente ya, ateniéndonos a los preceptos que han de ser de aplicación al presente caso, nos encontramos con que el artículo 86.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -y no el 82.2 como se señala por la Dirección Letrada del INSS- al hablar de los recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social, dice ..."las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico financiera y patrimonial serán financiadas básicamente, con los recursos a que se refieren las letras b), c) d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas".

    Y las mencionadas letras b), c), d) y e) del art. 86.1 del Texto de la Ley de Seguridad Social, dicen que los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por "las cuotas de las personas obligadas, las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga, los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales y cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la D.A vigésimo segunda de esta Ley".

    Es evidente que la simple lectura de esos preceptos básicos de la LGSS deja sin autorizado apoyo normativo a la deducción que hace el INSS de la cantidad cuestionada en este recurso, que alcanza, además, la significativa cifra del 7,6923% del importe del capital coste de renta, que se detrae a los recurrentes.

    Pero es que, aun cuando pudiera argüirse que el expediente de jubilación de los hoy recurrentes tiene unas peculiaridades propias, contraídas al descuento del capital coste de pensión, es lo cierto que, examinado el RD. 1637/1995 de 6 de octubre, por el que se aprueba el Rto. de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, se advierte que en el Título II, Capítulo V, Sección 2ª, referido a capitales coste de pensiones y otras prestaciones, tampoco se halla ninguna norma que legitime la deducción de la cantidad cuestionada en concepto de gastos de tramitación del expediente en la concreta prestación contributiva de jubilación. Esta última normativa referida, específicamente, a las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales y a las empresas que, en su caso, resultan responsables, las que, obviamente, no pueden ser equiparables a los trabajadores beneficiarios de prestaciones contributivas de la Seguridad Social, tampoco establecen una específica legitimación para el descuento de los llamados gastos de tramitación del expediente por más que, se refiera a intereses de capitalización y a recargos que procedan por retraso en los ingresos.

    En otro aspecto, es de señalar que la Ley 13/1996 y los RR.DD. 487/98 y 2665/98, que regularon el específico Régimen de Seguridad Social en referencia concreta a los sacerdotes y religiosos secularizados, tampoco contienen ninguna norma que autorice el descuento de la cantidad que hoy se cuestiona en el presente recurso.

    Como, fácilmente, se comprende, el específico Régimen de Seguridad Social establecido para los sacerdotes y religiosos y, dentro del mismo, para aquellos que habiéndolo sido se secularizaron, no puede quedar al margen de las normas generales relativas a la financiación de las prestaciones contributivas por más que, ciertamente, en la tramitación de los expedientes de reconocimiento de la pensión de jubilación de dichas personas se vengan efectuando unas determinadas operaciones de descuento del capital coste de dicha prestación por falta de cotización en un determinado momento. Esto último no legitima, en manera alguna, al Organismo Gestor de la Seguridad Social para, sin un sustento legal propio que la autorice, descontar una cantidad en concepto de gastos de tramitación del expediente.

    La actuación del Organismo Gestor de la Seguridad Social, resulta en este caso, contraría los principios de solidaridad y de reparto que inspiran el reconocimiento de las prestaciones en el ámbito del sistema de Seguridad Social español y viene a entrañar la aplicación de un principio discriminatorio respecto de un colectivo de trabajadores al que, por sus especiales circunstancias, se les obliga a asumir el pago, en concepto de capital coste de renta, de una cantidad equivalente a las cotizaciones que debieran haberse efectuado en un momento determinado y que si no se hicieron fue por falta de un cauce legal que, entonces, lo permitiese."

  2. - Se añadía también en nuestra sentencia anterior, y ahora se reitera y se resalta, que no existe en definitiva ninguna norma con rango legal adecuado que autorice el indicado descuento y que ante la carencia de la misma carece de justificación cualquier descuento de la naturaleza del efectuado por lo que procedía declararlo así acordando la devolución al interesado de aquella cantidad injustificada.

TERCERO

De conformidad con tales argumentos lo procedente en derecho, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 226 LPL, es casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a las previsiones legales sobre el particular discutido, dando lugar por lo tanto a las pretensiones del recurrente, de conformidad con lo manifestado al efecto por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe; y sin que proceda acordar condena alguna en costas en aplicación de las previsiones del art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 68/2002, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el ahora recurrente, debemos revocar como revocamos dicho pronunciamiento de instancia para declarar como declaramos que a dicho demandante no le es exigible cantidad alguna por el concepto de gastos de tramitación del expediente, condenando al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a efectuar los pertinente descuentos en el capital coste; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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