STSJ Cataluña 1932/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2006:2898
Número de Recurso9484/2004
Número de Resolución1932/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1932/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Abelardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 359/2004 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05.05.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.09.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda presentada por Abelardo contra -el Instituto Nacional Seguridad Social. T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), de reclamación de que se declare la nulidad total o parcial de la Resolución dictada por el INSS en la que se reclama el capital coste a los actores y se condene a las entidades gestoras codemandadas, de modo alternativo, exonerar de la obligación de asumir el pago del capital coste que se le imputa, y calcula la Resolución impugnada, procediendo en el futuro a no practicarle descuento alguno de la pensión que le ha sido reconocida, reintegrándole además en concepto de descuentos indebidos, las cantidades que le hayan sido detraídas hasta la fecha del dictado de la sentencia.Suprimir del descuento mensual actual que se le practica, equivalente a una tasa del 7'6923 por 100, en concepto de gastos de tramitación del expediente, reintegrándole las cantidades detraídas hasta la fecha del dictado de la sentencia, en concreto 173'11 euros mensuales en lugar del descuento actual de 187'53 euros mensuales al ser capital coste actual y total a su cargo de 33755'69 euros y el capital coste una vez deducida la tasa del 76923 de 31159'10 euros.

Debo de absolver y absuelvo al INSS y a la TGSS de los pedimentos deducidos en la demanda, confirmando la resolución dictada en vía administrativa en todos sus términos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Abelardo , con DNI NUM000 solicitó la pensión de jubilación el 3.11.2003.

  2. - Le fue reconocida por resolución del INSS fecha 3.12.2003, en cuantía de 522'99 euros mensuales y efectos económicos desde 29.11.2003.

  3. - El 13.12.2003 solicitó que se tuvieran en cuenta los períodos de profesión religiosa para incrementar la cuantía de su pensión, según lo dispuesto en el Real Decreto 2665, 1998, de 11 de diciembre.

  4. - El 12.1.2004 la Dirección Provincial del INSS le comunicó cual sería el importe de su pensión de jubilación, le pagó los atrasos correspondientes e inició los descuentos mensuales para la amortización del capital-coste.

  5. - El 1.3.2004 presenta el actor ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social un recurso de alzada en el que considera nula la obligación de amortizar el capital-coste y solicita, alternativamente, la liberación de la obligación de asumir su pago, la reducción del descuento mensual o la supresión de una parte, que atribuye a gastos de tramitación del expediente. En el mencionado recurso se está impugnando un acto de seguridad social, por lo que la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha remitido las actuaciones a esta Dirección Provincial, para su trámite como reclamación previa a la vía jurisdiccional social.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión discutida en el presente caso es la legalidad de los RRDD 487/98 y 2665/98 sobre reconocimiento como cotizado a la Seguridad Social de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia católica secularizados, en cuanto condiciona para el reconocimiento de los períodos no cotizados a la detracción del capital coste que fijan, y asimismo a la detracción de la tasa de tramitación del mismo. La demanda solicitaba la declaración de nulidad de ambos requisitos, subsidiariamente el segundo, y la sentencia de instancia desestimó la demanda de nulidad de las resoluciones administrativas que aplicaban tales Decretos.

SEGUNDO

El recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL un conjunto de normas que profusamente cita, y que son la Disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (BOE.

31), de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en relación con los Reales Decretos 487/1998, de 27 de marzo (BOE. 9 Abr.) y 2655/1998, de 11 de diciembre (BOE.), de reconocimiento, como cotizado a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados; arts 9.3 y 133 de la Constitución Española (CE); arts. 51, 62 y 63 de la Ley 30/1993, de 26 de noviembre (BOE. 27), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE.

14), sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPA), en relación con el art. 26.1 y 2 de la Ley 29/1988, de 13 de julio (BOE. 14), reguladora...

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