STS, 2 de Diciembre de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso416/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, representado y defendido por el Letrado Sr. Delgado Utrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 11 de noviembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 988/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 878/94, seguidos a instancia de Dª Cristinacontra dicho recurrente, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de noviembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 878/94, seguidos a instancia de Dª Cristinacontra dicho recurrente, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Cristinafrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 20 de febrero de 1.995 a virtud de demanda promovida por dicha parte frente al INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES en reclamación de pensión de invalidez no contributiva y en consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir la prestación condenando al INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES a estar y pasar por tal declaración y a su abono con efectos de 1 de agosto de 1.992".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que Dª Cristina, mayor de edad y vecina de Málaga, nacida el 26 de abril de 1.945, solicitó de la Gerencia Provincial del I.A.S.S. el día 27 de julio de 1.992 el reconocimiento de la invalidez permanente y el consiguiente percibo de la prestación no contributiva. ----2º.- Que tras tramitarse el expediente administrativo y ser reconocida por los servicios médicos destinados al efecto, se le reconoció un grado de minusvalía del 53% del que un 50% correspondía al grado de discapacidad global por las enfermedades que padecía y 2'5% puntos a factores sociales complementarios; dictándose resolución el 26 de enero de 1.993 por la que fue denegada la prestación solicitada al no tener una minusvalía o enfermedad crónica igual o superior al 65%".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre pensión de invalidez permanente en su modalidad no contributiva formulada por Dª Cristinay consiguientemente debo de absolver y absuelvo al Instituto Andaluz de Servicios Sociales, confirmando la resolución de dicho organismo de 16 de junio de 1.994".

TERCERO

El Letrado Sr. Delgado Utrera, mediante escrito de 5 de febrero de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 6 de septiembre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 357/91, de 15 de marzo, en relación con el artículo 137 bis de la Ley General de la Seguridad Social, según su redacción de la Ley 26/90, de 20 de diciembre (hoy 144 de la Ley General de la Seguridad Social).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de febrero de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de desestimar el motivo por error de hecho, señala que para decidir sobre el grado de incapacidad de la actora "o bien se acepta la valoración realizada por el equipo de valoración y orientación o bien el realizado por el perito propuesto por esta parte, y que esta Sala, a la luz de los autos, no tiene datos para determinar si corresponde una valoración porcentual u otra". Por ello, partiendo de lo previsto en la disposición adicional 3ª.2 del Real Decreto 357/1991, procede a valorar directamente las lesiones padecidas por la demandante y llega a la conclusión de que "no sólo la inhabilitan para el desempeño de algunas actividades, sino que por el contrario le incapacitan para desempeñar otro tipo de actividades, como son aquellas de carácter liviano y sedentario". En definitiva, lo que hace la sentencia es declarar que la actora está en situación de incapacidad permanente absoluta para aplicar, a partir de esta declaración, la presunción prevista en la disposición adicional 3ª.2 del Real Decreto 357/1991, sin que haya existido una previa declaración de aquel grado de incapacidad en un procedimiento administrativo o en un proceso instado para el reconocimiento de la correspondiente prestación contributiva. Es esto lo que precisamente rechaza la sentencia de contraste, que excluye la aplicación de la presunción porque "falta el necesario y legal reconocimiento de esta situación mediante la correspondiente resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, sentencia judicial firme que así lo declarase".

SEGUNDO

Es éste el criterio correcto, porque el sistema de determinación del grado de minusvalía se realiza, según el artículo 148.1 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 3 del Real Decreto 357/1991, mediante la aplicación de un baremo, en el que son objeto de valoración tanto los factores físicos, psíquicos y sensoriales del interesado como los factores sociales complementarios; baremo que, por previsión de la disposición adicional 2ª del Real Decreto 357/1991, es el que contiene el Anexo I de la Orden de 8 de marzo de 1.984. Es cierto que la disposición adicional 3ª.2 del mencionado Real Decreto establece que "a los efectos previstos en el número anterior se presumirá afecto de una minusvalía igual al 65% a quien le haya sido reconocida en la modalidad contributiva una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo". Pero esta norma no autoriza un sistema alternativo de valoración por los órganos judiciales, a tenor del cual éstos pueden optar por la calificación propia de la modalidad contributiva frente a la calificación por baremo, sino que es una regla excepcional para coordinar las valoraciones en las dos modalidades de protección. Así lo señala claramente la propia disposición adicional 3ª.2 cuando precisa que la presunción juega sólo "a los efectos previstos en el número anterior"; número que se refiere al supuesto de que se haya formulado previamente solicitud de pensión de jubilación o invalidez permanente en la modalidad contributiva". En tal caso -dispone el indicado número- si la prestación contributiva fuese denegada, la entidad gestora "cursará al organismo encargado del reconocimiento del derecho a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social copia de la solicitud y de la resolución denegatoria para que en su caso, y previa conformidad del interesado, tramite el oportuno expediente en orden al eventual otorgamiento de una pensión no contributiva". Por ello el supuesto al que remite la disposición adicional 3ª.2 del Real Decreto 357/1991 -con algún problema de armonización con la doctrina establecida por esta Sala a partir de la sentencia de 14 de octubre de 1.991- es el de la existencia de una calificación de incapacidad permanente absoluta en un procedimiento administrativo para el reconocimiento de una prestación contributiva de invalidez, que vale luego para la atribución de un porcentaje de minusvalía, pero la norma no habilita a los órganos judiciales para que recurran al sistema de valoración propio de la modalidad contributiva cuando, como en el presente caso, no ha existido ninguna calificación previa en el procedimiento correspondiente, que ni siquiera consta que se haya aplicado.

Procede, por tanto, la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida, como propone el Ministerio Fiscal. Para resolver el debate planteado en suplicación hay que tener en cuenta que: 1) el motivo por error de hecho ha sido desestimado por la sentencia recurrida y 2) en cuanto al motivo de infracción de ley, la parte recurrente en suplicación se limita a señalar, sin cita de ningún precepto como infringido, que "se han aplicado indebidamente los criterios de valoración previstos en el Decreto regulador de la prestación solicitada y, por tanto, se ha infringido tal precepto legal". Con este planteamiento el recurso debe desestimarse, porque, aparte de lo ya razonado sobre la fundamentación de la sentencia de suplicación, no es posible entrar a examinar una infracción no denunciada y que tampoco se ha razonado, incumpliendo así los requisitos mínimos de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 11 de noviembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 988/95, interpuesto por Dª Cristinafrente a la sentencia dictada el 20 de febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 878/94, seguidos a instancia de Dª Cristinacontra el organismo citado, sobre prestaciones. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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