STS, 2 de Febrero de 1993

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso509/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por INSS, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, de fecha 29 de junio de 1990, en autos seguidos a instancia de DON Manuel, contra dicho recurrente, sobre INVALIDEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de diciembre de 1991, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, de fecha 29 de junio de 1990, en autos seguidos a instancia de DON Manuel, contra INSS, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, de fecha 29 de junio de 1990, cuya resolución confirmamos en todas sus partes, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar los honorarios del Letrado de la parte actora que esta Sala fija en 20.000 pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, de fecha 29 de junio de 1990, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Manuel, nacido el 2-4-1931 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000como consecuencia de sus servicios prestados como yesero, causó baja por incapacidad laboral transitoria el día 5-4-1988. 2º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20-12-1989 dicho trabajador fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, con efectos desde el 18-8-1989 y derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora de 68.994 pesetas. 3º.- Ha sido agotada la vía administrativa previa. 4º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social obtuvo la base reguladora dividiendo por 112 las bases de cotización del actor en el período de 8/81 a 7/89 si bien computando en el período en que dicho trabajador estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria posterior a desempleo -prestaciones que percibió de 5- 4-1986 a 4-4-1988- las bases mínimas de cotización.5º.-Tomando en cuenta el mismo período pero comuntándo durante dicha situación de incapacidad laboral transitoria de 4-1988 al 7-1989 las bases de cotización del mes anterior a la baja de dicho actor, que ascienden a 72.060 pesetas mensuales se obtiene una base reguladora de 71.728 pesetas. 6º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dió lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 1992, y formalizado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas. SEGUNDO.- Por infracción del art. 70, 4º de la LGSS y art. 19 de la Ley 31/1984. TERCERO.- Sobre el quebranto producido en la unificación en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Se aportó como sentencias contradictorias, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 18-9-1991, 13-12- 1991, 25-11-1991, 7-11-1991 y 27- 11-1991; las de igual Sala de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla León, de fecha 14-1-1991; del País Vasco, de fecha 21-9-1989; de Madrid, de fecha 20-6-1990 y de Murcia de fecha 15-10-1990.

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de diciembre de 1992, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al actor le concedió el INSS una pensión del 75% de la base reguladora de 68.994 pesetas mensuales como prestación de la invalidez permanente total, derivada de enfermedad común que le reconocía. El beneficiario solicitó en demanda que la base reguladora fuera fijada en 71.728 pesetas, pues el período de abril de 1980 a julio de 1989 en que permaneció en incapacidad laboral transitoria, después de percibir las prestaciones de desempleo, debió computarse para integrar la base reguladora no con las bases mínimas de cotización vigentes en aquél entonces, sino con las bases de cotización anterior a la baja. La sentencia de 29 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 12, estimó la demanda, recurrida por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en 5 de diciembre de 1991, que desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, sentencia que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que cita y aporta como sentencias contradictorias las dictadas en 18 de septiembre, 25 y 27 de noviembre y 13 de diciembre de 1991 por esta Sala, así como otras procedentes de diversos Tribunales S. de Justicia, todas ellas guardan, con la recurrida, las identidades exigidas por el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, conteniendo pronunciamientos contrarios a la impugnada.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción, procede examinar las infracciones legales que el recurso denuncia y que con el art. 70 nº 4 de la Ley de Seguridad Social y art. 19 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, en relación con el art. 67 de la Ley de Seguridad Social y art. 3 nº 4 de la Ley 26/1985 de 31 de julio. La cuestión que el recurso plantea ha sido abordada y resuelta en una continua línea jurisprudencial iniciada por las sentencias que el recurso aporta y seguida por otras muchas del año 1992, tales como las de 27 de enero, 5, 6, 14 y 29 de febrero, 21 de marzo, 4, 9 y 20 de abril, 2, 8, 14 y 22 de mayo y 30 de junio. En todas ellas se ha resuelto que el cómputo de los períodos de incapacidad laboral transitoria, durante los cuales no existe obligación legal de cotizar, se integran en la formación de la base reguladora de las prestaciones por invalidez permanente con las bases mínimas de cotización del Régimen General, y ello porque la interpretación del nº 4 del art. 70 de la Ley de Seguridad Social, que establece "la obligación de cotizar continuara en la situación de incapacidad laboral transitoria", ha de realizarse en función de las normas que regulan la obligación de cotizar, sujetos pasivos de ésta y persistencia de las situaciones que generan la misma, por lo que no existen términos hábiles para imputar la referida obligación a un tercero, en el caso enjuiciado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se encuentra al margen de toda la previsión legal sobre la materia; pues la obligación de cotizar, se impone, a tenor del art. 67 de la Ley de Seguridad Social a los trabajadores, comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y a los empresarios por cuya cuenta trabajan, obligación de cotizar que se extiende al Instituto Nacional de Empleo durante el período de percepción de la prestación, a tenor de los artículos 12 y 19 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, pero extinguida la relación laboral y la prestación de desempleo ni al empresario ni al INEM se impone obligación alguna de cotizar durante la incapacidad laboral transitoria; y así el vacío de cotización que con arreglo a lo expuesto se produce, se integra al exclusivo efecto del cálculo de la base reguladora, con la base mínima de cotización del Régimen general existente en cada momento según previenen los arts. 3,4 de la Ley 26/1985 y 5,6 del Real Decreto 1799/1985.

TERCERO

La doctrina suscintamente expuesta de que se nutren las sentencias citadas, evidencia que la sentencia recurrida incide en las infracciones legales denunciadas por el recurso al tiempo que por ello mismo quebranta la unidad en la interpretación del derecho, lo que obliga, a tenor de lo preceptuado en el art. 225 nº 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a estimar el recurso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia impugnada, procediendo, según previene el precepto últimamente citado, a resolver el debate planteado en el recurso de suplicación de que conoce la sentencia que se casa, debate que por las propias razones ya expuestas, debe ser decidido en el sentido de estimar el recurso de suplicación y en su consecuencia, revocar la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución de la demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre del INSS contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que conoció del recurso de suplicación formalizado por la entidad recurrente contra la sentencia de 29 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos sobre invalidez permanente, instados por don Manuel, frente al INSS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, revocamos la sentencia de 29 de junio de 1990, y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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