STS, 12 de Mayo de 2004

PonenteCelsa Pico Lorenzo
ECLIES:TS:2004:3225
Número de Recurso2623/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2623/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra la sentencia, de fecha 9 de abril de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2623/99, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de enero de 1994 dictada en la reclamación 17623/92 contra el requerimiento de cuotas de la Seguridad Social de Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el período de julio a diciembre de 1989, enero a diciembre de 1989 y enero a diciembre de 1990. Han sido partes recurridas la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2623/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, se dictó sentencia, con fecha 9 de abril de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de enero de 1994 dictada en la reclamación nº 17623/92 contra el requerimiento de pago de cuotas de la Seguridad Social del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y confirmamos los actos impugnados por ser conformes a derecho, declarando la competencia del órgano económico administrativo para resolver el asunto planteado; sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jesus Miguel, se preparó recurso de casación denegándose su admisión por auto de 24 de junio de 1997, recurrido en queja ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que por auto de fecha 30 de noviembre de 1998 estima el recurso de queja. Por providencia de 16 de febrero de 1999, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de marzo de 1999 formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado el Estado formalizó, con fecha 20 de noviembre de 2000 y la Letrada de la Administración de la Seguiridad Social formalizó, con fecha 26 de diciembre de 2000, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone recurso de casación la representación de don Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos 1045/1994 desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid resolviendo la reclamación económico administrativa 17623/1992 relativa a requerimiento de cuotas de la Seguridad social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Pretende la estimación del recurso con declaración de nulidad de la sentencia recurrida así como de las liquidaciones que en origen se giraron por la Tesorería General de la Seguridad Social por ser nulas de pleno derecho las normas en que las misma se amparan.

Entendió la meritada sentencia que el alegato de que el trabajador hubiere desempeñado una actividad por cuenta ajena en el período reclamado así como que hubiere demorado en comunicar el cese en la actividad por cuenta propia no impedía la aplicación estricta del contenido del art. 13.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (en adelante RETA).

SEGUNDO

Funda el primer motivo de casación , art. 95, apartado 1, incisos 3 y 4, LJCA 1956, en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 80 LJCA en relación 43 LJCA y 120.3 CE. Imputa incongruencia a la sentencia por cuanto tanto en vía administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, que declaró tal cuestión fuera del alcance de su competencia, como en vía jurisdiccional, en la demanda de instancia, pretendió la nulidad de las coutas por inaplicación del Decreto 2530/1970, regulador del RETA en la redacción dada por el RD 497/1986, de 10 de febrero, al artículo 13, así como ausencia de tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en razón al silencio acontecido frente a sus alegaciones.

Una breve mención al contenido de la incongruencia. Reiteradamente se ha manifestado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de setiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos.

Partimos de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia y de forma concisa podemos resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de2003, como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas o sobre cuestiones diferentes a las planteadas (así entre otras 4 de abril de 2002 y 17 de julio de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996 y 17 de julio de 2003).

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de setiembre de 1991, 13 de octubre de 2000).

Observamos, pues, que la importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Norma ahora reproducida en el art. 33 LJCA 1998 con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución.

TERCERO

Bajo tales criterios hemos de examinar ahora el alegato de incongruencia. Para ello hemos de destacar los siguientes hechos :

1) En el escrito de alegaciones presentado por el recurrente ante el Tribunal Económico- administrativo Regional en la reclamación 17623/1992 se observan las alegaciones formuladas por aquel contra la inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas que se le aplican en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social. En esencia mantiene que el acto recurrido se basa en norma de rango inferior al legal que se contrapone a principios constitucionales y a otras normas con rango de ley.

2) Frente a tal pretensión resuelve el Tribunal Económico - administrativo "Que la primera cuestión a dilucidar en la presente reclamación es la de la pretendida inconstitucionalidad del RD 49771986 que alega el reclamante...". Queda pues, fuera del alcance de su competencia el determinar si las disposiciones con rango de ley son o no constitucionales, y si las normas de rango inferior deben o no ser anuladas por no estar conformes con la Ley, funciones que corresponden al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de Justicia...."

3) En el suplico de la demanda antecedente de la sentencia impugnada se solicitaba al Tribunal Superior de Justicia de Madrid "adoptando a su vez las medidas precisas para declarar la inaplicación a esta parte por su nulidad de las normas citadas en el cuerpo de este escrito contrarias a la Constitución y a la legalidad vigente si tal estima, es su calificación de las mismas". Previamente había razonado que " Las normas contenidas en el RD 497/1986 infringen...". Y ello lo hace una norma que por su carácter de Real Decreto, carece de la entidad legal necesaria para imponer ningún tipo de sanción y que por su carácter de norma inferior a la Ley 8/88 y contraria a la misma, debe entenderse nula y derogada conforme a la disposición final primera de la referida ley y estas conclusiones no pueden salvarse por el hecho de que el Decreto 2530/1970 sea una norma preconstitucional ya que el Real Decreto que lo modifica no comparte esa presunción de validez preconstitucional...." Interesaba, pues su invalidación, con ocasión de un acto aplicativo.

4) El letrado de la Tesorería al contestar la demanda nada opone acerca de tal cuestión limitándose a la consabida argumentación de que la comunicación tardía de la baja no despliega efectos liberatorios sobre las cuotas no satisfechas hasta el citado momento.

Al oponerse al recurso de casación defiende que el Tribunal ha considerado que la normativa aplicable es acorde a derecho por lo que no cabe alegar incongruencia.

5) El Abogado del Estado al contestar la demanda interesa la confirmación de la resolución administrativa sin aducir nada acerca de la legalidad de las normas cuestionadas. Sin embargo al oponerse al recurso de casación sostiene que aún en el supuesto de que la sentencia de instancia contuviera un defecto de incongruencia, sobre lo que no razona, defiende que el recurso de casación debe ser desestimado por cuanto el interesado carece de razón para impugnar el Decreto que se le ha aplicado al defender el sentido común de la norma reglamentaria que no acepta efectos retroactivos en cuanto a los efectos de las bajas.

6) El fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia expresa que "La cuestión de fondo planteada se cierne sobre la procedencia del requerimiento de pago de cuotas.....procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales, admitía en su art. 39.1. el recurso directo contra disposiciones de carácter general dictadas por la Administración del Estado, naturaleza que ostenta el concreto articulado del cuestionado Decreto 2530/1970 . Pero, además, era factible, a tenor del apartado segundo del art. 39.2. LJCA 1956 la impugnación indirecta contra un acto de aplicación de la citada disposición general fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho. En este último supuesto no se impugna un acto administrativo por cuestiones intrínsecas al citado acto sino que la invalidez del acto se sustenta en la pretendida nulidad de la disposición general que le otorga cobertura. La gran diferencia entre ambos recursos radicaba en que mientras el recurso directo y su eventual sentencia anulatoria producía efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos (art. 86.2. LJCA), es decir el llamado efecto "erga omnes" no acontecía lo mismo con el indirecto. Se afirmaba (STS 8 de febrero de 1989) que una declaración de ilegalidad solo podía hacerse en presencia de un recurso directo.

La citada regulación ha sido satisfactoriamente superada por lo establecido en la vigente LJCA 1998 al introducir la cuestión de ilegalidad, art. 27, mediante un procedimiento encaminado a depurar adecuadamente el ordenamiento en materia reglamentaria aunque no se hubiere impugnado directamente el reglamento ilegal. Ahora cuando un órgano jurisdiccional anule un acto de aplicación porque la disposición general en que se funda es ilegal, es decir estime un recurso indirecto contra reglamentos, cabe facilitar la anulación de la citada disposición general mediante el planteamiento de la citada cuestión, art. 123 y siguientes LJCA 1998, ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso directo contra reglamentos.

QUINTO

El examen de lo actuado pone de relieve que la pretensión anulatoria de las resoluciones administrativas relativas a requerimiento de cuotas de la Seguridad social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos llevaba aparejada, además, que el fallo de la sentencia inaplicara las normas reglamentarias que dieron cobertura al inicio del procedimiento de requerimiento de cuotas por falta de cotización en el plazo reglamentario. Es decir quería un pronunciamiento concreto sobre la legalidad de las disposiciones reglamentarias relativas a los efectos de las bajas en el RETA y el nacimiento y la obligación de cotizar. Justamente ese silencio del Tribunal de instancia acerca de la inaplicación del art. 13.2 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, interesada por el accionante hemos de ver si constituye la incongruencia denunciada.

Tras lo expuesto ninguna duda ofrece la prosperabilidad del alegato de incongruencia al haber ejercitado un recurso indirecto contra un Reglamento sin haber obtenido pronunciamiento alguno. Es incontestable que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid si gozaba de capacidad para pronunciarse sobre los alegatos y pretensiones vertidos por el accionante respecto a los que, en cambio, certeramente manifestaba el Tribunal Económico-administrativo Regional que carecía de competencia. No hemos de olvidar que son los Tribunales los que controlan la potestad reglamentaria de la Administración conforme al art. 106 CE facultad de la que carece el Tribunal Económico Administrativo Regional.

Por ello el motivo debe ser estimado.

SEXTO

Estimado el anterior motivo de casación sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, este Tribunal Supremo, art. 95.2. d) LJCA 1998, está obligado a examinar la pretensión con plenitud de jurisdicción en los términos en los que aparecía planteado el debate, es decir la inaplicación, en razón a su nulidad, de las normas que regulan la obligación de cotizar en el RETA. Por ello es preciso atenerse a lo ya sentado en la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003 en la que estimando la cuestión de ilegalidad suscitada frente a los artículos 10.3. y 13.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en la redacción dada por el RD 497/1986, de 10 de febrero, declaró no eran conformes a derecho y, por tanto, ostentaban la nulidad que esta causa pretende el recurrente.

Casamos la sentencia de instancia y reproducimos lo ya vertido por este Tribunal Supremo en la sentencia antedicha, cuya publicación en el Boletín Oficial del Estado se produjo el 16 de mayo de 2003. Decíase allí:

"TERCERO.- La decisión de la presente cuestión de ilegalidad, en la que se trata de determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de un precepto reglamentario que establecía, en unos determinados términos, la persistencia de la obligación de cotizar en el RETA durante el período intermedio existente desde que se finaliza la actividad por cuanta propia y se formaliza el correspondiente parte de baja, no puede ignorar la cambiante normativa que ha supuesto la derogación del precepto cuestionado.

  1. La regulación inicial contenida en los artículos 10.2 y 13 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, acogió el criterio material en cuanto a la extinción de la obligación de cotizar, señalando que tal obligación cesaba cuando dejaran de concurrir en el trabajador las condiciones determinantes de su inclusión en el RETA.

  2. El RD 497/1986, de 10 de febrero, modifica la referida regulación dando a los preceptos la redacción cuestionada. Según ella no se consideraba suficiente, para extinguir la obligación de cotizar, el cese de la actividad sino que añadió la carga de comunicar formalmente la baja que se convierte así en condición necesaria para la extinción de dicha obligación. Se inclinó, por tanto, este Real Decreto por una tesis formalista que demoraba la extinción de la obligación, suscitando con ello los problemas de legalidad que reflejan pronunciamientos de distintas Salas de Tribunales Superiores de Justicia, y de cuya inquietud participa el planteamiento que, en esta ocasión, promueve la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Madrid.

  3. El RD 2110/1994, de 28 de octubre, da, sin embargo, una nueva redacción a los cuestionados artículos 10.2 y 13.3 del Decreto 2530/1970, y ello supuso una importante modificación con respecto al régimen anterior. Pues aunque, con el propósito de evitar situaciones de fraude, no abandona el criterio formalista, señala, por una parte, la extinción a partir del vencimiento del último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conociera, por cualquier medio, y no necesariamente por la comunicación de la baja realizada por el propio trabajador, el cese de éste en su actividad por cuenta propia, y , por otra, reconoce al interesado la posibilidad de probar, por cualquier medio admisible en derecho, que el cese material ha ocurrido en una fecha distinta a la comunicación de la baja.

  4. Por último, los RRDD 2064/1995, de 22 de diciembre, que aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación, y 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social derogan los Capítulos III (Afiliación, Altas y Bajas) y IV (Cotización y recaudación) del D. 25301970 y, en concreto, los artículos 10 y 13 del Decreto 2530/1970, en la redacción dada por el RD 2110/1994, de 28 de octubre. Además, en sus artículos 45.2.4º y 35.2.4º, disponen que los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fueren exigible ni la devolución ni el reintegro.

CUARTO

Puede decirse, por tanto, que el fruto de la referida evolución normativa ha sido mantener la carga formal de la comunicación de la baja y las consecuencias de su incumplimiento en el ámbito legalmente posible de la prueba, sin suponer la pervivencia de una obligación de cotizar autónoma con respecto al desarrollo del trabajo autónomo o actividad por cuenta propia consustancial al RETA.

Ahora bien, sobre la cuestión relativa a los efectos de la derogación o pérdida de vigencia de la norma reglamentaria cuestionada que se produce como consecuencia de una norma posterior; esto es, sobre si, como consecuencia de ello, se produce o no la desaparición sobrevenida del objeto del recurso o de la cuestión, esta Sala ha tenido ocasión de señalar que no cabe dar una respuesta unívoca y general, puesto que ha de estarse a la incidencia real de la derogación y no a criterios abstractos (Cfr. SSTC 111/1983, 199/1987, 385/1993, 196/1997 y 233/1999). La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios cuestionados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se cuestiona directamente unos preceptos reglamentarios que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de las disposiciones reglamentarias, acaso ilegales o inconstitucionales (Cfr. art. 73 LJCA y 40 LOTC, STC 199/1987). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma reglamentaria del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987, 150/1990 y 385/1993; también STS de 18 de diciembre de 2002). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997, 199/1987, 233/1999), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación (Cfr. 28 de abril de 2000). Criterio este que, aplicado al devenir normativo que se contempla en el presente proceso, no permite concluir con seguridad que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión impugnatoria, como revela los reiterados pronunciamentos de distintas Salas de Tribunales Superiores de Justicia que suelen intentar interpretaciones correctoras del tenor literal de los preceptos reglamentarios cuestionados.

QUINTO

La Seguridad Social se configura como una función del Estado. El mandato contenido en el artículo 41 CE dirigido a los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social que garantice la asistencia y las prestaciones sociales suficientes en situaciones de necesidad supone apartarse de concepciones anteriores de la Seguridad Social en que primaba, con carácter absoluto, el principio contributivo y la cobertura de riesgos o contingencias. Y si bien en el sistema español actual, se mantienen, sin duda, características del modelo contributivo, no es menos cierto que, a tenor del mandato constitucional citado, su configuración como función del Estado, y la referencia a la cobertura de situaciones de necesidad -que habrán de ser precisadas en cada caso- implica que las prestaciones de la Seguridad Social no se presenten ya -aun teniendo en cuenta la pervivencia indudable notas contributivas- como prestaciones correspondientes y proporcionales, en todo caso, a las contribuciones y cotizaciones de los afiliados. El carácter público y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de Seguridad Social supone que éste se configure como un régimen legal, en que tanto las aportaciones de los afiliados, como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones, vienen determinados por normas que integran el ordenamiento jurídico y que están sujetas, por tanto, a las previsiones del legislador.

La Constitución, pues, establece una finalidad de la Seguridad social, la reducción, remedio o eliminación de situaciones de necesidad mediante asistencia o prestaciones sociales suficientes. Y como consecuencia, aun cuando en un sistema parcialmente de tipo contributivo no puede excluirse una correlación entre contribuciones o cotizaciones y prestaciones, la Norma Fundamental permite que el legislador adapte el régimen de cotizaciones y prestaciones a las circunstancias económicas, disponibilidades del momento y necesidades de los diversos grupos sociales. Cuando el trabajador autónomo incumple las obligaciones formales en orden a la afiliación, alta o baja en la cotización puede producir con tal decisión efectos perturbadores tanto para las previsiones en la gestión del RETA como para la generalidad de los sujetos protegidos por este régimen. Para la determinación de los datos concernientes al número de pensionistas, masa de las pensiones y recursos propios para hacer frente a ellas, es necesario que la entidad gestora de la Seguridad Social y, en concreto del RETA, conozca el número y datos de los afiliados y variables que pueda contar gracias a los actos de afiliación, alta y baja. El predominio en la Seguridad Social de la financiación por cotizaciones se intensifica en el RETA, por lo que el conocimiento necesario para una buena gestión que implica análisis y previsiones ciertas de quienes, y cuantos trabajadores tienen la obligación de cotizar y derecho a posibles prestaciones, lo que se ve dificultado por las altas o las bajas tardías (o lo que es igual por el no cumplimiento oportuno de los deberes de afiliación, alta y baja).

Por consiguiente, no es posible encontrar una contradicción directa de la previsión reglamentaria con la norma constitucional invocada, pues es un dato relevante, incluso desde la perspectiva del mandato contenido en aquélla, el cumplimiento de las obligaciones formales, pues no cabe duda de que las incorporaciones, altas y bajas tardías pueden distorsionar el funcionamiento normal del sistema, perturbando el funcionamiento normal del sistema, alterando la elaboración de análisis y previsiones de variables y perjudicando a los cotizantes puntuales (Cfr. SSTC 134/1987, de 21 de julio; 189/1987, de 24 de noviembre, 32 y 33/1988, de 29 de febrero; SSTS 15 de marzo de 1996 y 7 de noviembre de 1997).

SEXTO

A conclusión distinta nos lleva el análisis del precepto reglamentario cuestionado desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pues si de la Ley resulta la vinculación de la obligación de cotizar al dato material consistente en el desarrollo de la actividad correspondiente [trabajo realizado por cuanta propia o autónoma; Cfr Base Tercera, art. 10. d) Ley de Bases de la SS de 28 de diciembre de 1966, arts. 7.1b), 15.2 y 106 LGSS, Leyes de 1974 y 1994], no puede alterarse por vía reglamentaria tal sistema legal, estableciéndose en Reglamento la pervivencia o mantenimiento de dicha obligación de cotizar cuando se ha cesado en la realización de la actividad que determina la inclusión y permanencia legal en el ámbito del RETA. O, dicho en otros términos, por medio de la colaboración del Reglamento con la Ley pueden establecerse en aquél los requisitos y condiciones de la obligación de cotizar, e, incluso, imponerse la carga formal de efectuar una declaración de baja con efectos, en caso de incumplimiento, en el régimen de la prueba relativa al cese del trabajo autónomo o actividad por cuenta propia. Pero ello, claro está, siempre que la norma reglamentaria no contradiga lo establecido en la propia Ley o llegue a regular aspectos del sistema que son objeto de reserva de ley, como supone el proyectar la obligación de cotizar respecto de quienes, por disposición legal, debe entenderse que han dejado de estar incluidos en el ámbito del Régimen Especial y han perdido, consecuentemente, el derecho a las prestaciones y a la cobertura del riesgo correspondiente por no concurrir ya el requisito legal imprescindible que delimita el ámbito subjetivo del RETA, al haber cesado en la actividad desarrollada como trabajadores autónomos o por cuenta.

Es cierto que, como se señaló anteriormente, la previsión constitucional del artículo 41 CE no impide que la cotización llegue a revistir o se aproxime a los caracteres de prestación patrimonial de carácter público, con la que se atienda a necesidades o fines públicos sin un beneficio directo individualizado de su aplicación para quien realiza la cotización; pero en tal caso existe una reserva de ley derivada del artículo 31. 3 CE, en los términos que resultan de la doctrina del Tribunal Constitucional, de manera que su establecimiento requiere de una norma con rango legal.

La carga formal de comunicación de la baja, establecida en norma reglamentaria, puede, como se ha dicho, encontrar una justificación, compatible con las referidas exigencias derivadas de los principios de legalidad y de reserva de ley, siempre que las consecuencias de su incumplimiento, para evitar el riesgo de fraudes generalizados, se mantengan en el ámbito de la prueba sobre la continuidad o cesación en el ejercicio de la actividad que legalmente permite la inclusión en el RETA, pero no si sus consecuencias, rebasando tal significado, como deriva de los preceptos cuestionados, suponen el mantenimiento de una obligación de cotizar con abstracción o independencia de la presencia del referido requisito que es esencial en la configuración legal del Régimen Especial."

SÉPTIMO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas., art. 139 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo del recurso de casación formulado por la representación de don Marcos Bresmes contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos 1045/1994 desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid resolviendo la reclamación económico administrativa 17623/1992 relativa a requerimiento de cuotas de la Seguridad social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos acordamos casar aquella sentencia. Y, en su lugar, dictamos otra por la que estimamos el recurso contencioso- administrativo. Por ello declaramos la nulidad de la resolución del TEAR de 28 de 1994 dictada en la reclamación económico-administrativa 17623/92 y de los requerimientos de cuotas de la Seguridad Social antecedentes de aquella al haber declarado que no son conformes a derecho los artículos 10.3 y 13.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA en la redacción dada por el RD 497/1986, de 10 de febrero.

Sin expresa imposición sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • STSJ Navarra 35/2021, 9 de Diciembre de 2021
    • España
    • 9 Diciembre 2021
    ...de septiembre, es la siguiente: La jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este 1) que la omisión padecida venga referida......
  • ATS, 15 de Junio de 2022
    • España
    • 15 Junio 2022
    ...contradice el criterio sentado por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 12 de mayo de 2004 (rec. 2623/1999). Se fundamenta la casación en los supuestos del apartado a) y b) del artículo 88.3 LJCA, en el sentido de que, existen múltipl......
  • STSJ Murcia 74/2017, 3 de Marzo de 2017
    • España
    • 3 Marzo 2017
    ...requisito que es esencial en la configuración legal del Régimen Especial>> Estas argumentaciones se reiteran en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2004, y de las mismas puede concluirse que no existiendo actividad determinante de inclusión en el RETA no puede mantenerse la obli......
  • STSJ Castilla-La Mancha 157/2019, 20 de Mayo de 2019
    • España
    • 20 Mayo 2019
    ...requisito que es esencial en la conf‌iguración legal del Régimen Especial>>. Estas argumentaciones se reiteran en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2004, y de las mismas puede concluirse que no existiendo actividad determinante de inclusión en el RETA no puede mantenerse la ob......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR