STSJ Castilla-La Mancha 157/2019, 20 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2019
Fecha20 Mayo 2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00157/2019

Recurso Contencioso-administrativo nº 516/2017

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantin o Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo Benito Palenciano Osa

Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª Purif‌icaci ón López Toledo

SENTENCIA Nº 157

En Albacete, a 20 de mayo de 2019.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 516/2017, interpuesto por la Procuradora Sra. Ginés González, en nombre y representación de D. Roman, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD con sede en Ciudad Real, representada y defendida por Letrado de la Seguridad Social. Siendo Ponente, el magistrado Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa. Materia: BAJA EN RETA, ADMISION DE PRUEBA SOBRE EL CESE DE ACTIVIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Roman se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la TESORERÍA General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Ciudad Real) de fecha de 6 de marzo de 2017, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración d13/01, de fecha de 24 de enero de 2017, sobre solicitud de baja en el régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (expediente con referencia núm. NUM000 ).

Presentado inicialmente el recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Ciudad Real, y repartido al Juzgado nº 1, acordó declararse incompetente y su remisión a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, donde personadas las partes donde se ha seguido su tramitación hasta la presente resolución.

SEGUNDO

El recurrente, en su escrito de demanda, entiende que concurren las circunstancias para que su recurso fuese estimado, y con ello fuese anulada la resolución impugnada.

TERCERO

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación, al considerar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas y la procedencia de mantener el alta del recurrente en el RETA durante el periodo que recoge la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose abierto periodo de prueba, y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones o vista, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de mayo de 2019, en que tuvo lugar, quedando pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Hechos en los que se sustenta la decisión de la Administración y pretensiones de las partes

Conforme consta en los antecedentes de la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Roman habría f‌igurado en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2017.

Con fecha 4 de enero de 2017 presentó en la TGSS solicitud de baja en el RETA, con efectos y fecha de 31 de diciembre de 2014, que acabó por resolución, de fecha 24 de enero de 2017, en la que se reconocía la baja en RETA, pero con fecha de efectos del 31 de enero de 2017, al no acoger la pretensión del recurrente de retrotraer los mismos a la fecha que decía había dejado de realizar actividad económica por cuenta propia.

El recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución fue desestimado por la Resolución de la TGSS de fecha 6 de marzo de 2017, con fundamento en los arts. 32 y 46 del R.D. 84/1996, de 26 de enero, y, en cuanto a la ef‌icacia probatoria de la baja censal, aplicando lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley.

D. Roman se opone a lo largo de su demanda a la decisión de la TGSS, destacando que tan sólo trabajó en el régimen de autónomos en el ejercicio de su actividad mercantil con la empresa TIERNO SLU, donde era administrador y socio único con el 100% de las participaciones sociales, hasta el 31 de diciembre de 2014, aportando para ello Modelo 036 presentado ante la Agencia Tributaria, así como el Certif‌icado de declaración censal de actividades económicas emitido por la Agencia tributaria.

Invoca el recurrente como fundamento jurídico de su pretensión, la infracción del artículo 35.2 y 4 en relación con el artículo 46 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de Empresas y Af‌iliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de trabajadores en la Seguridad Social, y citando en apoyo de su interpretación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2017 ( Recurso 50/2016 ).

Por todo ello, acaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones impugnadas y se declare la procedencia de acordar la tramitación de su baja en el régimen de autónomos con efectos de 31 de diciembre de 2014, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

Por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose al recurso contencioso administrativo interpuesto hasta acabar solicitando la conf‌irmación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Para ello, además de los preceptos invocados por el recurrente en su demanda, lleva a cabo la cita los arts.

10.3 y 13.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en la redacción del invocado R.D. 497/1986, de 10 de febrero, de cuya aplicación concluye que no basta, como se pretende hacer valer de contrario, que se extingan algunos de los requisitos que llevaron al demandante a su inclusión en el RETA, puesto que además de presentar la documentación requerida debe igualmente formalizar la solicitud en impreso normalizado, requisitos éstos que no cumplió el demandante, por lo que entiende ajustada a derecho la resolución por la que f‌ija la baja en el RETA en la fecha de presentación de su solicitud. En apoyo de tal postura, cita la TGSS la sentencia de esta misma Sala de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de fecha 10 de abril de 2017 [JUR 2017\132214]

TERCERO

Normativa y doctrina de aplicación a la resolución de la controversia

Delimitada la controversia, la normativa de aplicación al presente supuesto está constituida, fundamentalmente, por el R.D. 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, y af‌iliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

El artículo 32.3. 2º dispone:

Las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los seis días naturales siguientes al del cese en el trabajo o de aquel en que la variación se produzca

Y el artículo 46: (...)

4. Las bajas de los trabajadores en este Régimen Especial surtirán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que hubiesen cesado en la actividad determinante de su inclusión, siempre que se hayan solicitado en el plazo y forma establecidos.

1º. Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este Régimen Especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de of‌icio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este Reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.

2º. La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

A su vez, el artículo 35.2 establece:

"La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.

  1. La solicitud de baja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en el trabajo, en la actividad o en las demás situaciones antes indicadas, siempre que se haya comunicado en el modelo o medio of‌icialmente establecido y dentro de los plazos f‌ijados en el artículo 32.3 de este Reglamento.

  2. En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.

  3. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de of‌icio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación correspondiente.

  4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los...

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