STSJ Murcia 74/2017, 3 de Marzo de 2017

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2017:409
Número de Recurso50/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución74/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00074/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 45 3 2015 0002095

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2016 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2015

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. Eugenia

ABOGADO SANTOS IBERNON MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Contra D./Dª. T.G.S.S.

ABOGADO LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 50/2016

SENTENCIA núm. 74/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 74/17

En Murcia, a tres de marzo de dos mil diecisiete.

En el Recurso Contencioso Administrativo nº50/2016, tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

Parte demandante: Dña. Eugenia, representada por la Procuradora Dña. Alejandra María Ania Martínez y dirigida por el Letrado D. Santos Ibernón Martínez.

Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de junio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de 2 de marzo anterior por la que se reconoce la baja de la recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 28 de febrero de 2011 y fecha de efectos de 31 de marzo de 2015.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, "condenando a la Administración demandada a fijar como fecha de efectos de la baja en el RETA de la recurrente el pasado 28 de febrero de dos mil once declarando igualmente haber lugar a la devolución de las cuotas posteriores satisfechas no prescritas a favor de mi patrocinada".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 4 de agosto de 2015,

siendo turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Murcia que por auto de 18 de noviembre siguiente declaró su falta de competencia objetiva para conocer del mismo, con remisión de las actuaciones a esta Sala. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte actora formalizó demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2017, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según resulta del expediente administrativo por resolución de 6 de agosto de 2007 de

la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Murcia se reconoció el alta de la ahora recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), con efectos de 1 de agosto, para la actividad económica "Fabricación de otros". En fecha 17 de marzo de 2015 la interesada solicitó la baja por cese de actividad desde el día 28 de febrero de 2011. Presentó un escrito manifestando que había estado trabajando como autónoma por ser administradora de "Bolsos Begastri, S.L.", y con fecha 28 de febrero de 2011 había cesado la actividad y solicitado la baja en la Delegación de Hacienda en Mula, continuando no obstante cotizando a la Seguridad Social hasta que había tenido conocimiento de que esas cotizaciones no eran computables. Presentó documentación acreditativa del cese de la actividad desde la fecha citada y solicitó el reintegro de los importes que consideraba indebida e involuntariamente abonados. Por resolución de 23 de marzo de 2015 se le reconoció la baja en el RETA, pero con efectos de 31 de marzo de ese año, y por resolución de 24 de marzo de 2015 se desestimó la petición de devolución de ingresos indebidos. Formulado recurso de alzada contra ambas resoluciones fue desestimado por la de 5 de junio de 2015, contra la que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Alega la demandante que son hechos no controvertidos que la empresa "Bolsos Begastri, S.L." cesó en su actividad el día 28 de febrero de 2011, que el encuadramiento de la recurrente en el RETA era correcto y que abonó todas las cuotas devengadas durante su permanencia en dicho régimen. Entiende que la Administración aplica el criterio formalista de atender a la fecha en la que se presentó la solicitud de baja, por no haberse presentado en plazo de conformidad con el artículo 32.3 del R.D. 84/1996, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. No obstante, en el presente caso es de aplicación el artículo 46.4 del citado Reglamento y el artículo 35.2, concretamente su apartado 4º. Por tanto, frente al régimen ordinario previsto para los supuestos de declaración de baja en plazo reglamentario, la propia norma establece un régimen excepcional en el que, pese a la extemporaneidad de la solicitud, el interesado podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho la fecha efectiva de cese en la actividad a efectos del cese en la obligación de cotizar. Y todo ello con los efectos recíprocos para el interesado y para la Administración de la devolución de cuotas indebidamente ingresadas y reintegro de prestaciones percibidas. Cita la actora en defensa de sus pretensiones algunas sentencias, entre ellas una de esta Sala de 4 de noviembre de 1998, e invoca el principio de prohibición de enriquecimiento injusto. Señala, por último, que no sólo no se acordó la apertura de período de prueba en el procedimiento, sino que ni siquiera se valoraron por la Administración los distintos documentos aportados por la interesada.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opone al recurso, alegando que nos encontramos ante una baja extemporánea en el RETA y si bien la recurrente ha acreditado que la mercantil de la que era administradora cesó su actividad en otra fecha, lo que no ha probado es que no estuviera aquélla realizando una actividad que diera lugar a su inclusión en dicho régimen, teniendo en cuenta que el desarrollo simultáneo de varias actividades por cuenta propia todas ellas incluidas en el campo de aplicación del RETA entraña un alta única en virtud del artículo 41.1 del R.D. 84/1996 . En cuanto a la devolución de ingresos indebidos sólo procede en caso de error, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Y en el presente caso no hubo error, sino que la propia interesada ingresó las cuotas pensando que así podría obtener una prestación. Resulta por ello de aplicación el artículo 23.2 de la citada ley, que dispone que no procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente. Por último, no existe enriquecimiento injusto para la Seguridad Social pues el sistema se configura como de reparto y no de capitalización, por lo que lo cotizado no se corresponde necesariamente con las prestaciones que se perciben. Y el hecho de que las cotizaciones no tengan efectos en relación a las prestaciones se debe a una previsión legal que exige existencia de actividad laboral para que esos efectos se produzcan, y en el presente caso se ha seguido cotizando por una actuación negligente e incluso maliciosa, que en ningún caso puede dar lugar a devolución de cuotas.

SEGUNDO

En lo que se refiere al defecto de forma alegado por la actora ha de ser rechazado, pues no sólo no se le ha ocasionado indefensión por la omisión de práctica de pruebas en el procedimiento administrativo sino que, además, el hecho fundamental en que se sustenta su pretensión -cese de actividad en una determinada fecha- no es discutido. La controversia se centra en si la declaración de cese, aun habiéndose presentado de forma tardía, ha de producir los efectos desde la fecha de tal cese, que es lo que sostiene la actora, o bien se han de limitar desde la fecha de la declaración, tesis que se mantiene por la Administración. Cuestión distinta del cese de actividad de la mercantil es el cese de actividad de la recurrente, lo que se plantea por la parte demandada alegando que no consta que no se haya dedicado a otra actividad que determine su inclusión en el RETA. Esta alegación ha de rechazarse pues la inclusión en dicho régimen tuvo lugar a instancia de la propia interesada, quien presentó la solicitud haciendo constar la mercantil para la que iba a prestar funciones de administración. No consta, ni antes del alta en el RETA ni después de 28 de febrero de 2011, que se haya dedicado a otra actividad por la que tuviera que cotizar en ese régimen especial, y, frente a lo que alega la parte demandada, corresponde a ésta la carga de la prueba de la existencia de actividad. Ha de añadirse a lo anterior que en la resolución sobre reconocimiento de baja se reconoce la de la actora,...

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