STS, 29 de Abril de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:3046
Número de Recurso1683/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Matías , representado procesalmente por el Procurador D. ANGEL ROJAS SANTOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional en fecha 13 de abril de 1992, en el recurso número 19.649/89, que declaró inadmisible el recurso por el mismo interpuesto.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado procede, a tenor del art. 82,c) en relación con el art. 40.a) de la L.J.C.A. y sin entrar en el fondo, debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso jurisdiccional promovido por la representación de D. Matías ; no se hace imposición de costas. (sic) ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Matías , a través de su Procurador Sr. ROJAS SANTOS, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida, ordenando a la Sala de instancia dictar sentencia sobre el fondo del recurso.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 17 de abril siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 1.992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, que estimando la causa de inadmisibilidad invocada por el Sr. Abogado del Estado, a tenor del artículo 82.c), en relación con el artículo 40.a), ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 y sin entrar en el fondo del asunto declaró inadmisible el recurso jurisdiccional interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Obras Públicas de la solicitud presentada el 27 de Diciembre de 1.988, reclamando el acceso, construcción de una isleta y colocación de un cartel anunciador de su establecimiento " Hostal DIRECCION000 " ( p. k. NUM000 , N-II, Villafranca de Ebro).

La causa de inadmisibilidad es acogida por la Sala de Instancia, en sus Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, que son del siguiente tenor literal:

" CUARTO.- La segunda causa de inadmisibilidad se basa en que la solicitud o reclamación presentada el 13 de diciembre de 1988 y que da origen a este pleito, es una mera reproducción de lo ya pedido en su escrito de 14 de junio de 1986- primera petición - en parte estimado por la resolución de 10 de julio de 1986, y en su recurso de alzada de 17 de julio de 1986, desestimado por la resolución de 2 de julio de 1987. El art 40,a) de la LJCA se refiere a actos que reproduzcan otras anteriores, firmes y definitivos o que confirmen acuerdos consentidos por no haber sido recurridos. Para que concurra tal causa de inadmisión se requiere, es obvio, la triple identidad de sujetos, pretensión y fundamentos (STS 21-11-89)

QUINTO

En el presente caso tenemos que lo pedido en 1986 coincide con lo pedido en 1988. En efecto, basta analizar la solicitud de 14 de junio de 1986 y compararla con la de 13 de diciembre de 1988 para ver que su contenido se reproduce con párrafos cuasiliterales, identidad que aumenta si se compara con el escrito de alzada de 17 de julio de 1986 (cfr el apartado "J" y siguientes ) con el texto de su actual demanda. El demandante siempre ha planteado lo mismo y con los mismos fundamentos jurídicos exclusión hecha de los arts 25, 33 y 93 de la Constitución cuya invocación en este pleito carece en todo punto de sentido. En definitiva, a lo que son sus actuales pretensiones dio respuesta la Administración en sus resoluciones de 10 de julio de 19865 y 2 de julio de 1987, actos consentidos y firmes, de forma que impugnar la denegación tácita de su solicitud, denegación que ha abierto la vía judicial implica la revisión de una actuación administrativa ya inatacable bajo el mecanismo de reproducir la petición..".-

SEGUNDO

Disconforme con tal sentencia la parte actora en el recurso contencioso administrativo ha interpuesto este recurso de casación. Mas previamente al enjuiciamiento del único motivo que articula ha de examinarse, por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía que permita su admisión.-

Como ha dicho esta Sala en constante y reiterada jurisprudencia, (sirvan de ejemplo las sentencias de 28 de Febrero, 28 de Marzo y 3 de Julio de 2.001 y 1º de Abril corriente), aplicando el artículo 1.710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta Jurisdicción, normas aplicables por razón del tiempo, aún cuando el recurso contencioso administrativo se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, dados los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, en el que la cuantía del mismo no puede ser inferior a seis millones de pesetas, (artículo 93.b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956).

Siendo en ese sentido, constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También este Tribunal Supremo viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

Pues bien en el caso de autos y en relación con lo que había sido pedido a la Administración aparece como notorio que el interés casacional, a pesar de haberse tenido la cuantía por indeterminada no alcanzaba aquella suma; se trataba de construir una isleta, con dos aberturas que permitieran salida y entrada al establecimiento, - la tenía concedida en los términos de la autorización que había dejado firme -, y la instalación de un cartel anunciador , - a un supuesto como este se refiere nuestra sentencia de 12 de Noviembre de 2.001, en que también se declaró inadmisible el recurso por razón de la cuantía -, y es por tanto sólo el importe de la construcción de la isleta que permita el acceso y la instalación del rótulo del establecimiento a lo que debe atenderse, y no a unos supuestos perjuicios " derivados del acto administrativo ", perjuicios que no sólo se desconocen si existen o no, sino que incluso en ningún momento se habían solicitado, quizás porque no lo habían sido al tener concedida la autorización para construirlos con determinadas condiciones. Esa cuantía lógicamente, atendida a la naturaleza de las cosas y a las obras a realizar, ha de ser inferior a la summa gravaminis establecida para el acceso a la casación, mucho más si se tiene en cuenta la propia manifestación del recurrente, cuando afirma en uno de los variados escritos que él mismo presentó, que con cinco kilogramos de pintura estaría la cuestión resuelta.

Es por ello que el recurso debió haber sido inadmitido y ahora en este trámite ha de desestimarse.

TERCERO

Aún a mayor abundamiento, el recurso de casación que se articula con fundamento en un solo motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, también habría de desestimarse por su falta de su fundamento.

La argumentación, escuetísima, que se desarrolla en el motivo consiste en sostener que la sentencia de instancia estima la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, a tenor del artículo 82.c) en relación con el artículo 40 a) de la Ley Jurisdiccional, y entiende la parte que " la misma es improcedente toda vez que el citado artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, precepto que habría derogado el apartado a) del referido artículo 40 citado, como ha venido sosteniéndolo la más reciente jurisprudencia, que cada vez evoluciona más en el sentido de eliminar las causas de inadmisibilidad ".

Obviamente tal motivo no puede prosperar. Efectivamente es cierto que el artículo 40 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto excluía, - en su redacción originaria -, determinados actos del control jurisdiccional resultaba en buena parte afectado por el artículo 24.1 de la Constitución, con independencia de que algunos de sus apartados fueron ya derogados expresamente con anterioridad, pero resulta que precisamente el apartado a) del citado artículo 40, continuaba vigente ya que la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1.984, de 26 de Diciembre, cuya doctrina es innecesario transcribir ahora lo encontró conforme, precisamente, con el artículo 24.1 de la Constitución; y, hasta tal punto es así, que hoy encuentra su reproducción exacta en el artículo 28 de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.989. Sin que la interpretación, ciertamente flexible y con carácter restrictivo de las causas de inadmisibilidad haya supuesto su eliminación.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto, que comporta, la imposición de las costas al recurrente conforme a lo establecido en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Angel Santos Rojas en la representación que ostenta de Don Matías , contra la sentencia dictada con fecha 13 de Abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional que declaró inadmisible el Recurso contencioso administrativo número 19.649; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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