SAP Vizcaya 178/2019, 22 de Julio de 2019

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2019:2271
Número de Recurso526/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución178/2019
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/000995

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0000995

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 526/2018 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 32/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Filomena, Mario, Matías, Gloria, Gregoria y Narciso

Procurador/a / Prokuradorea: JASONE ELORDUY SIMON, JASONE ELORDUY SIMON, JASONE ELORDUY SIMON, JASONE ELORDUY SIMON, JASONE ELORDUY SIMON y JASONE ELORDUY SIMON

Abogado/a / Abokatua: JUAN ANTONIO PETUYA HERREROS, JUAN ANTONIO PETUYA HERREROS, JUAN ANTONIO PETUYA HERREROS, JUAN ANTONIO PETUYA HERREROS, JUAN ANTONIO PETUYA HERREROS y JUAN ANTONIO PETUYA HERREROS

Recurrido/a / Errekurritua : Rafael

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua: PABLO LORENZO CEPEDA

SENTENCIA N.º: 178/2019

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 32/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante Filomena, Mario Y Matías, Gloria y Gregoria Y Narciso,

representados por la Procuradora Sra. Elorduy Simón y dirigidos por el Letrado Sr. Petuya Herreroz y como demandada Rafael, en sucesión procesal tras el fallecimiento de la inicial demandada Virtudes, actuando en nombre de la comunidad hereditaria, representado por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo y dirigido por el Letrado Sr. Lorenzo Cepeda, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 19 de octubre de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Jasone Elorduy Simón en nombre y representación de Dª Filomena, D. Mario, D. Matías, Dª Gloria, Dª Gregoria y D. Narciso contra D. Rafael (sucesor de la litigante fallecida Dª Virtudes ), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Filomena Mario y Matías, Gloria y Gregoria y Narciso y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 9 de julio de 2019 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 15 minutos y 7 segundos y la del acto de juicio es la de 36 minutos y 1 segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y

a.- se declare que:

.- la herencia de Dña. Angelina, se debe calcular añadiendo a los bienes dejados por ésta, es decir, el saldo de la cuenta bancaria NUM000, de BBK (hoy Kutxabank), por importe de 3.790 euros, y las dos concesiones administrativas n° NUM001 y n° NUM002 en el cementerio de Vista Alegre de Bilbao, el valor de la f‌inca donada a la demandada, mediante escritura de fecha 22 de Marzo de 2.001 que lo es el de 180.196,50 euros.

.- para calcular el importe de la legítima de la herencia de Dña. Angelina, debe añadirse a la tercera parte del saldo de la cuenta bancaria NUM000, de BBK (hoy Kutxabank), por importe de 3.790 euros y de las dos concesiones administrativas n° NUM001 y n° NUM002 en el cementerio de Vista Alegre de Bilbao, el importe de la donación, 180.196,50 euros, que debe ser reducida por inof‌iciosa e integrar la legítima en cuantía de

60.065,50 euros, es decir, una tercera parte de dicha suma.

.- el saldo de la cuenta bancaria NUM000, de BBK (hoy Kutxabank), por importe de 3.790 euros y las dos concesiones administrativas n° NUM001 y n° NUM002, en el cementerio de Vista Alegre, de Bilbao, que integran la herencia de Dña. Angelina, debe ser adjudicado a los litigantes, en razón a una tercera parte para los herederos de Dña. Frida, una tercera parte a los herederos de D. Eleuterio y una tercera parte a la demandada.

b.- y se condene a la demandada a pagar a los herederos de Dña. Frida la suma de 19.390,17 euros y a los herederos de D. Eleuterio la suma de 19.390,17 euros, con imposición a la misma de las costas causadas.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia cuando considera que:

a.- los actores Gloria y Gregoria y Narciso carecen de legitimación, cuando si bien es cierto que la sucesión de su esposo y padre el Sr. Eleuterio se encuentra sometida al Derecho Civil Vasco siendo la Sra. Gloria titular de un poder testatorio a su favor conferido por el causante, resulta que la misma es además de viuda del mismo su usufructuaria universal, y por ello con plenitud de facultades para el ejercicio de la presente acción a lo que se une que conforme con la legislación vasca es la administradora de la herencia y su representante mientras el poder testatorio no se ejerza, de modo que por ello y al igual que por la comparecencia de sus hijos en juicio cabe reconocerse legitimación activa.

b.- la acción no se encuentra caducada ya que:

.- lo que esta parte pretende es que se abone por la parte demandada una determinada cantidad de dinero, consecuencia de las operaciones de partición de la herencia en la que se ha de integrar una donación realizada a favor de la Sra. Virtudes que perjudica a la legitima de los demás herederos que interponen la demanda, de conformidad con el art. 1035 Cº Civil .

Esta obligación no está sometida a plazo ni de caducidad ni de prescripción al ser personal, y por ello, hoy día, 10 años, antes 15, no interesándose la rescisión o nulidad de la donación lo cual sí está sometida a plazo de caducidad de 4 o 5 años, y ello porque no se cuestiona la validez de la donación, buscando que se compute, independientemente de su carácter colaccionable o no, a los efectos de la legítima junto con el líquido del decuius, de conformidad con la doctrina jurisprudencial y los preceptos legales citados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

.- de conformidad con el principio " iura novit curia", con el alcance considerado por la jurisprudencia citada en nuestro escrito de recurso, aunque esta parte en el suplico de la demanda pida la reducción por inof‌iciosa de la donación de la vivienda lo que en realidad se pretende no es atacar su validez sino que se integre su valor en la masa hereditaria, siendo esta pretensión a la que se ha de dar respuesta.

.- si se entendiera que la acción ejercitada es la de reducción de las donaciones, resulta que el Cº Civil no prevé plazo para la misma, debiendo aplicarse el general de prescripción de las acciones personales del art. 1964 Cº Civil, es decir, de 15 año, hoy 10, como así se ha considerado por la jurisprudencia citada en nuestro escrito de recurso, habiéndolo incluso así entendido el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de enero de 2014, en un litigio sobre el suplemento de la legítima, la cual puede ser aplicada no causando indefensión a la parte demandada con tal alteración.

.- en cualquier caso, el plazo aplicado en la resolución recurrida sería de prescripción y no de caducidad, por cuanto que liquidar la herencia no es algo sencillo, no atacando la propiedad adquirida por la parte demandada y con ello la adquisición de un tercero de buena fe amparado en la publicidad del Registro de la Propiedad, mereciendo, igual protección los herederos forzosos.

Es más llama la atención que la demandada nada alegara al respecto en el acto de conciliación, con igual pretensión que la ahora ejercitada, celebrado el día 14 de octubre de 2014, habiendo estado negociándose mediante conversaciones a lo largo de estos años, como se relata en el escrito de recurso, la herencia de la causante de las partes, no pudiendo ir ahora contra sus propios actos, cuando admite tal reducción en el acto de conciliación, versando la discrepancia sobre el valor de la vivienda, vendida en el año 2011 de lo que se advirtió a esta parte no estando caducada la acción ante el acto de conciliación.

Desestimados los argumentos jurídicos considerados por la Juzgadora de instancia y analizada la prueba practicada, la demanda se ha de estimar por cuanto que el valor de la vivienda objeto de la donación, bien esencial del patrimonio de la causante, debe serlo el vigente al momento de su fallecimiento, de conformidad con la doctrina jurisprudencial en la materia, y por ello a tenor del dictamen del perito Sr. Coto, única prueba pericial practicada, frente a la testif‌ical, propuesta por la demandada, de un representante de una agencia inmobiliaria quien ni siquiera comparece como testigo-perito y quien no elaboró el informe.

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