STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4531
Número de Recurso5723/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5723/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de Doña Eva, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 708/01, de fecha 6 mayo de 2003 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 708/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 mayo de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. Notificada la sentencia por Doña Eva, se presentó escrito preparando recurso de casación, a lo que accedió la Sala de instancia por resolución de 12 de julio de 2003, elevando actuaciones y emplazando a la partes ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Doña Eva ha interpuesto recurso de casación formalizándolo, en dos motivos al amparo de los artículo 88.1.c y d) de la Ley de la Jurisdicción , respectivamente.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de Julio de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Eva, nacional de Nigeria, interpone el recurso de casación nº 5723/2003 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 mayo de 2003 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 708/01, interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de febrero de 2001 por la que se declaró la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 .

SEGUNDO

La recurrente alegó como motivos de asilo que por la crisis del petróleo de su país, cuando su padre llegaba a casa el camión que conducía explotó y éste murió, su madre también estaba en el camión y murió. No podía vivir en Nigeria, pues se quedó sola, no tiene padre ni madre.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ), por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ó en la Ley 5/84 , no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

" En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria, conforme a la jurisprudencia antes señalada, una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo o los que se alegan no constituyan, aún probados, una causa justificadora de la concesión del asilo, bien por no revelar objetivamente una persecución o el temor fundado de serlo, bien por no provenir ésta de los poderes públicos del país de la nacionalidad que invoca el recurrente como propia. En el presente caso, la recurrente no ha acreditado fehacientemente su nombre, nacionalidad ni país del que procede o desde el que viajó a España, donde entró ilegalmente. En cualquier caso, aun concediendo veracidad a lo alegado acerca de sus datos y circunstancias personales, incluso al relato que realizó con motivo de su petición de asilo, la persecución que en ella se denuncia procedería de personas o grupos que no constan como pertenecientes o vinculados a los poderes públicos de Nigeria, pues lo que en tal solicitud se adujo fue que la Sra. Eva es cristiana, perteneciente a la Holy Spirit Mission, haciendo alusión genérica a los enfrentamientos entre musulmanes y cristianos y afirmando que por la crisis del petróleo de su país, el camión que conducía su padre explotó y éste murió, así como que la recurrente no podía vivir en Nigeria, pues no tiene padre ni madre. Sin embargo, ni en la propia exposición de los hechos está presente la idea de persecución religiosa o política, al menos en la singular acepción que al término otorga la Convención de Ginebra, ni de existir ésta procedería de las autoridades nigerianas, sino de grupos particulares violentos que, parece sugerirse, serían fundamentalistas islámicos, sin que se haya hecho indicación, con un mínimo grado de detalle, de episodios concretos en que se manifestase dicha persecución personal hacia la recurrente. Debe resaltarse, además, que el Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en el informe emitido, se ha mostrado conforme con la propuesta de inadmisión de la solicitud de asilo formulada por la Comisión de Asilo y Refugio. "

CUARTO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución , por haberse denegado por la Sala el recibimiento del pleito a prueba.

Este motivo de casación no puede prosperar.

Como acertadamente señaló la Sala de instancia al desestimar el recurso de súplica contra el Auto que denegó el recibimiento a prueba del proceso, cuando la Administración ha acordado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sin llegar a tramitar el expediente, no pueden los Tribunales de Justicia entrar directamente al fondo del asunto y resolver sobre la concesión o denegación del asilo, sino que deben limitarse a determinar si la resolución de inadmisión a trámite es o no correcta, y, en su caso, ordenar a la Administración que admita la solicitud y proceda a instruir el oportuno expediente.

Dicho esto, en el caso que nos ocupa el recibimiento del recurso a prueba era innecesario, pues, hallándonos únicamente ante la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo (por la causa prevista en el artículo 5.6.b] de su Ley reguladora ) y no ante una denegación del asilo, para analizar la legalidad de la resolución administrativa impugnada bastaba con examinar el relato del solicitante de asilo, y hacer un juicio de subsunción entre ese relato y los supuestos de asilo establecidos en la Ley, y para eso era innecesaria la prueba. Este es, en efecto, el criterio de esta Sala Tercera, que en reiteradas sentencias (v.gr., en STS de 15 de abril de 2005, casación nº 948/2002, y 12 de enero de 2006, casación nº 6681/2002 ) ha declarado que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por el motivo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), "el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 . Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo".

QUINTO

En el segundo motivo de casación se invoca como infringido el artículo 3 de la Ley de Asilo 5/1984 , en relación con la Convención de Ginebra de 1951 y los artículos 15 y 17 de la Constitución . Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones religiosas y de sexo, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pues -dice- ha sido perseguida por su condición de cristiana y de mujer , de forma que su vida corre peligro en el caso de que sea devuelta a su país.

Debemos rechazar este motivo de casación.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

En efecto, los hechos que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la decisión de la Administración sobre la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo son los que la propia interesada expuso al tiempo de presentar esa solicitud, y, atendido el relato entonces formulado por aquella, del mismo no resulta la existencia de ninguna causa incardinable entre las que permiten dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. No refirió la actora, en su solicitud de asilo, ninguna persecución religiosa, por ser cristiana, o por razón de sexo, a causa su condición de mujer. Simplemente manifestó que en el contexto de la crisis del petróleo sus padres habían muerto al estallar el camión que conducían, por lo que se había quedado sola, sin padre ni madre, siendo esta la razón por la que huyó. En tan sucinto relato no expresó en ningún momento que esa muerte de sus padres se hubiera debido a un conflicto religioso entre cristianos y musulmanes, ni sugirió haber sufrido una persecución por razón de sexo.

En definitiva, más bien parece que su huida se debió a la convulsa situación sociopolítica de su país, lo que por sí solo no es motivo de asilo pues una jurisprudencia muy reiterada tiene declarado que la situación de conflicto civil en el país de origen no es suficiente para justificar la admisión a trámite de una solicitud de asilo si no se expone una persecución personal y concreta por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Resulta, por ello, correcta y ajustada a Derecho la aplicación al caso de la causa de inadmisión a trámite de la solicitud prevista en el referido artículo 5.6.b).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 5723/2003 que la representación procesal de Doña Eva interpone contra la sentencia que con fecha 6 mayo de 2003 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 708/01 , e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia respecto de la minuta del Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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