SAN, 6 de Mayo de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:5433
Número de Recurso708/2001

FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 708/01, interpuesto por la Procuradora Dª. María

Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de DOÑA Irene, contra la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el

Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la recurrente antes mencionada interpuso recurso contencioso administrativo el 26 de marzo de 2001 contra la resolución del Ministro del Interior de 20 de febrero de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquélla para la concesión del derecho de asilo en España, acordándose la admisión del recurso por providencia de fecha 8 de julio de 2001, previa realización de las actuaciones encaminadas a acreditar la postulación en forma, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como sea reconocido el derecho al asilo solicitado.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 12 de febrero de 2002 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba y no interesado por ninguna de las partes el trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 29 de abril de 2003, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro de Interior de 20 de febrero de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por Dª. Irene, que afirma ser nacional de Nigeria, resolución que se fundamenta en la concurrencia de la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994 .

SEGUNDO

La razón jurídica en virtud de la cual se dispone la inadmisión a trámite de la solicitud referida se fundamenta en lo previsto en el art. 5.6, apartado b) de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada al precepto por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , de modificación de la anterior, a cuyo tenor "el Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:...b) "Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado", explicando la resolución impugnada que la recurrente basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivos ante tales hechos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

TERCERO

La Constitución se remite en su artículo 13.4 a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo...

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